SAP Madrid 665/2018, 22 de Octubre de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:14098
Número de Recurso1897/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución665/2018
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0001664

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1897/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles

Juicio Rápido 45/2018

Apelante: D./Dña. Alonso

Procurador D./Dña. MARIA ISABEL SALAMANCA ALVARO

Letrado D./Dña. JAVIER MARTINEZ ARENAS

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 665/2018

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

  1. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dieciocho.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 45/2018 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles por un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Alonso, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Isabel Salamanca Álvaro, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 20 de febrero de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

"De lo actuado en el juicio resulta, y así, expresamente, se declara probado:

  1. El acusado, Alonso, por un lado, y su novia o análoga, Delfina, por el otro, se vieron afectados por auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Fuenlabrada, de fecha 19 de enero de 2018, dictado en sus diligencias urgentes núm. 40/2018, por el cual se acordaba, con el fin de protegerla a ella de él, que el acusado ni se aproximara a menos de 500 metros de ella, ni de su domicilio, ni de su lugar de trabajo, ni comunicara con ella por cualquier medio, durante la tramitación de "la presente causa" y en tanto no recayere resolución judicial que modificare todo ello.

    Ese auto le fue notificado al acusado el día 31 de enero de 2018, y se le apercibió que no cumplir tales prohibiciones comportaba incurrir en delito de quebrantamiento de medida cautelar.

  2. El acusado, a pesar de conocer que no podía aproximarse a menos de 500 metros de la mencionada Delfina, ni al domicilio de ésta, que conocía era en Fuenlabrada, CALLE000 núm. NUM000, en el día 9 de febrero de 2018, sobre las 20,30 horas, estaba a menos de 20 metros de dicho portal, echando a correr así se dio cuenta de que en el lugar estaban policías de servicio, y en momento en que las prohibiciones meritadas se encontraban vigentes."

    En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

    "FALLO:

    1. Que debo condenar y condeno al acusado Alonso (primer y único nombre de pila) (primer y único apellido), como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, del artículo 468.2 del Código Penal, infracción ya definida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en dilaciones indebidas, muy cualificadas, a las siguientes penas:

      1. ) pena de seis meses de prisión; y

      2. ) pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de seis meses.

    2. Que debo condenar y condeno al acusado a que pague las costas de este proceso penal."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Alonso que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Atendido el pronunciamiento que se dirá no se efectúa concreta declaración para en relación con el relato de Hechos Probados contenido en la sentencia objeto de recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Alonso se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Móstoles, de fecha 20/02/2018, la núm. 63/2018, en su Juicio Rápido núm. 45/2018, viniendo a alegar los siguientes motivos de oposición: 1.- Por indebida denegación de prueba, que se encontraba amparada por el artículo 786.2 LECRIM, ya que a través de la misma se podría haber acreditado si se tramitó o no el mandamiento para que su patrocinado pudiese recoger sus efectos personales, ya que la denunciante en la causa principal y D. Alonso son vecinos. Se mantuvo que, de haberse permitido dicha prueba de descargo, se habrían evitado las presentes actuaciones, la cual, era además pertinente y necesaria. Se aludió a que su patrocinado refirió tal extremo al Sr. Letrado de la Defensa, designado de Turno de Oficio, antes del inicio del plenario, y que se intentó llevar a cabo todas las actuaciones pertinentes antes de verse abocado a la necesidad de actuar como lo tuvo que hacer. Se señaló, con cita de los arts. 788 en relación con el 746 LECRIM, que se podría haber comenzado el juicio, y posteriormente suspenderlo a la espera de ese testimonio, hallándose el Juzgado requerido a escasos metros de este Juzgado de lo Penal; 2.- Nulidad de la sentencia por falta de tutela judicial efectiva en base al art. 24 CE, toda vez que el Magistrado a quo no había ponderado la petición alternativa reseñada por esa representación procesal, en trámite de conclusiones provisionales, seguidamente elevadas a definitivas, respecto a la concurrencia de la eximente de estado de

necesidad, así como a las consecuencias penológicas derivadas de la misma, produciéndose por ello una incongruencia omisiva, ya que no cabe la desestimación tácita de la misma de la inferencia de lo expresado en la propia sentencia, siendo por ello que se entendió vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva. Se consideró además, por ello, que debía anularse la presente sentencia y que las actuaciones fuesen devueltas al Juzgador de Instancia a fin de que argumente sobre la estimación o desestimación de la calificación alternativa propuesta, sobre la existencia del estado de necesidad, cuestión que se podría haber acreditado sin lugar a dudas si se hubiese permitido llevar a cabo la prueba indebidamente denegada. Se aludió que a esa Representación Procesal no le ha sido transmitida "la ratio decidendi" en relación a la pretensión de la eximente de estado de necesidad instada, por lo que se había vulnerado el alegado derecho constitucional a la tutela judicial efectiva; 3.- Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art.

24 CE., y por error en la valoración de la prueba, al entender que la interpretación de la prueba practicada en el plenario por el Juzgador a quo había sido rebuscada y contra reo. Se manifestó que a su patrocinado se le entendió perfectamente y que su relato era coherente, hallándose de la noche a la mañana en la calle, sin ni siquiera poder acceder a su domicilio a recoger sus efectos, por lo que se vio abocado a tratar de solventar esa situación, pero sin llegar a desobedecer el mandato judicial. Se mantuvo que las afirmaciones de la sentencia eran sorprendentes y que a su patrocinado no se le...

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