SAP Barcelona 749/2018, 19 de Octubre de 2018

PonenteMARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
ECLIES:APB:2018:10829
Número de Recurso503/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución749/2018
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120158116825

Recurso de apelación 503/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 593/2015

Parte recurrente/Solicitante: Ariadna, Luis Angel, Beatriz

Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro, Mª Francesca Bordell Sarro, Mª Francesca Bordell Sarro

Abogado/a: Luisa Fernanda Naharro Carrasco

Parte recurrida: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador/a: Jaume Gasso I Espina, Bartolomé

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 749/2018

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Mireia Borguño Ventura

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 19 de octubre de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de mayo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 593/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Mª Francesca Bordell Sarro, Mª Francesca Bordell Sarro, Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de Ariadna, Luis Angel, Beatriz contra Sentencia - 28/02/2018

y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Gasso I Espina, Bartolomé, en nombre y representación de SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal en estas actuaciones de los Srs. Luis Angel Y Ariadna, en representación de Beatriz, y absuelvo a la compañía ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA de los pedimentos de la actora.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/10/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos ..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 28 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. 49 de Barcelona en la que se desestimó la demanda planteada por la representación de Luis Angel y Ariadna en representación de Beatriz contra ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA.

La sentencia considera que las complicaciones que padece la hija de los actores a consecuencia del parto son explicables en la esfera de la actuación profesional médico-sanitaria, por lo que no cabe hablar de daño desproporcionado ni procede la inversión de la carga de la prueba. También se dice que los antecedentes médicos sobre la evolución del embarazo y el desarrollo del feto no informaban de una eventual previsión de distocia de descenso y rotación, por lo que no existían elementos que aconsejaran una extracción por cesárea para prevenir el daño o realizar una pelvimetría, no existiendo un error de diagnóstico. Respecto al instrumental utilizado en el parto se concluye que el mismo se ajusta a criterios de normopraxis asistencial obstétrica, y que no se ha probado que las maniobras realizadas durante el parto fuesen incorrectas. Finalmente, se dice que la actora no fue informada del riesgo de la técnica utilizada pero que se trata de una decisión exclusivamente médica. La sentencia acuerda la no imposición de costas atendidas las dudas de hecho.

La parte actora interpone recurso de apelación alegando que a consecuencia de la instrumentación incorrecta del parto se produjo una distocia de hombros y posteriormente una parálisis braquial. En el recurso se dice que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba porque no tuvo en consideración que se incumplieron los protocolos o guías de práctica clínica aplicables al caso, y porque no tiene presente las consecuencias de la falta de consentimiento informado suficiente.

El Servei Català de la Salut se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia. Respecto a la oposición alegó que no se había probado la existencia de una mala praxis y que no se habían incumplido los deberes de información. En relación con la impugnación de la sentencia se alega que la normativa aplicable al supuesto no es la del Código Civil sino la normativa reguladora del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común; y que no ha insistido infracción del deber de información.

La aseguradora demandada se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia. Respecto a la oposición alegó que no se había probado la existencia de una mala praxis y que no se habían incumplido los deberes de información. En relación con la impugnación de la sentencia se alega que la normativa aplicable al supuesto no es la del Código Civil sino la normativa reguladora del régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común; y que no ha insistido infracción del deber de información.

La parte actora se opuso a la impugnación de la sentencia alegando que era procedente la aplicación del Código Civil para la resolución del procedimiento y que conforme al principio iura novit curia el órgano judicial puede fundamentar su decisión en unos fundamentos de derecho distintos; y que el consentimiento informado fue insuficiente.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación requiere decidir en primer lugar cuál era la normativa aplicable en la resolución del procedimiento.

En segundo lugar deberá determinarse si se ha probado que existió mala praxis porque se incumplieron los protocolos o guías de práctica clínica aplicables al caso.

En tercer lugar corresponderá pronunciarse respecto a si el consentimiento informado no fue insuficiente, y si en el supuesto de serlo ello debería haber comportado la estimación de la demanda.

TERCERO

En primer lugar por lo que se refiere a si la normativa aplicable al presente supuesto era la administrativa y si por ello al haber invocado la parta actora la normativa civil se debería haber desestimado la demanda debe decirse que esta sección en la sentencia de 27 de junio de 2018 se remite a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 15 de mayo de 2018, sección 16, en que se dice que " el hecho de que la parte actora haya invocado en su demanda la normativa civil, y los hechos enjuiciados deban analizarse desde la perspectiva del Derecho Administrativo, de ningún modo podrá tener como consecuencia la desestimación de la demanda. La alegación errónea de la normativa sustantiva quedaría en cualquier caso salvada mediante la aplicación del principio iura novit curia, que se traduce en la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el Derecho aplicable a la solución del caso, sin alterar con ello los hechos fundamentales en que se basa la pretensión ni la causa de pedir ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010, entre otras)". Asimismo se remite a la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 11, de 12 de julio de 2017, en que se dice que "A la hora de esclarecer si existió responsabilidad o no en el suceso sobre el que versa este litigio, el hecho de que la actuación médica enjuiciada se haya producido en el ámbito de la sanidad pública hace que la misma deba analizarse con los parámetros propios del Derecho Administrativo. No obstante (y como también apuntaba la juzgadora a quo en la sentencia recurrida), en este caso los criterios de imputación a los que alude la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo no difieren de los que se aplicarían si el tratamiento se hubiera llevado a cabo en la sanidad privada. Así se desprende de las SSTS, Sala 1ª, de 11 de febrero de 2011,25 de febrero de 2014 y 2 de febrero de 2015, entre otras. En el tratamiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública (reconocida en el art. 106.2 de la Constitucióny plasmada en elart. 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en la fecha en que se produjeron los hechos enjuiciados), a pesar de no estar directamente vinculada a la culpa, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha fijado la idea de que sólo procede la indemnización en los casos de funcionamiento anormal del servicio público, ya sea por vulneración de la lex artis por parte de los profesionales, o cuando menos por un genérico funcionamiento irregular o anómalo ( SSTS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001,14 de octubre de 2002,17 de mayo de 2004,16 de marzo de 2005,10 de mayo de 2005,30 de octubre de 2007, etc.)".

Por otra parte debe tenerse presente que l a sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015 declara que " En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011, y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que "no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado...

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