SAP Madrid 366/2018, 17 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 19 (civil)
Número de resolución366/2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimonovena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª

28035

Tfno.: 914933886, 914933815-16-87

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0257146

Recurso de Apelación 469/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1638/2015

APELANTE: SOLUCIONES SILA, S. L.

PROCURADOR: D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO

APELADO: Dª. Eva María

PROCURADOR: Dª. ANA RAYÓN CASTILLA

SENTENCIA Nº 366

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDÍA DEL POZO

Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

En Madrid, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1638/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante SOLUCIONES SILA, S.L., representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA RICO MAESSO, y defendida por Letrado, y de otra, como demandada-apelada Dª. Eva María, representada por la Procuradora Dª. ANA RAYÓN CASTILLA y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15 de enero de 2018.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15 de enero de 2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:

"Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. José María Rico Maesso, en representación de SOLUCIONES SILA, S.L., debo absolver y absuelvo a Dª. Eva María las pretensiones ejercitadas en su contra; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 del corriente.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 4/2018, de quince de enero de dos mil dieciocho, dictada en el Procedimiento Ordinario 1638/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 58 de Madrid, que no fue completada ni aclarada en el Auto de 26 de febrero de 2018.

PRIMERO

Por medio de la demanda se ejercitaron por la representación procesal de la parte actora: "Soluciones Sila, S.L." contra Dª Eva María, dos acciones, una reivindicatoria del artículo 348 del CC sobre el Local comercial Bajo A, destinado a oficina de Farmacia, situado en la planta baja del edificio de la Calle Antonio López nº 139 de Madrid y el almacén situado en la planta sótano de dicho edificio. La segunda acción es indemnizatoria por los perjuicios causados por la ocupación ilegítima del local. Dichas pretensiones han sido desestimadas en la sentencia recurrida, porque la parte actora no reunió los requisitos necesarios para que prosperasen ambas acciones.

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación contienen las siguientes alegaciones: Primera.- Hechos reconocidos por la demandada, donde la parte apelante seleccionó las respuestas que más le convinieron del largo interrogatorio de parte apelada. Segunda.- La existencia de un contrato de arrendamiento implica la necesidad de pagar una renta, pues de no ser así la posesión queda injustificada y desaparece el "vínculo contractual dinámico", o se produce un "precario sobrevenido". Tercera.- La sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la aplicación de la teoría de los actos propios cuando no hay error, ignorancia o desconocimiento en el autor de los mismos, y existe una deliberada intención de contradecirse o falta una mínima diligencia, puesto que no merece protección el que sufre un error si ha podido evitarlo empleando una mínima diligencia, con infracción de las arts.7, 1104, 1192, 1256 y 1261, del Código Civil. Cuarta.- La sentencia del Tribunal Supremo de 8.10.2014 contiene una declaración implícita de mala fe que reputa del poseedor que posee a título de dueño sabiendo que su título es ineficaz habiendo renunciado a la posibilidad del arrendamiento, con infracción de los arts. 333 y 444 del Código Civil. Quinta.- Las razones de la indemnización son la mala fe y el enriquecimiento injusto. Sexta.- No corresponde la imposición de costas.

La parte apelada ha rebatido puntualmente dichos motivos exponiendo sus argumentos en el escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Los dos primeros motivos del recurso de apelación deben ser atendidos conjuntamente, porque se refieren la acción reivindicatoria ejercitada, cuyo éxito jurídico resulta que impone a la parte actora-apelante acreditar los hechos constitutivos de dicha pretensión, lo que como reitera la doctrina jurisprudencial le obliga a acreditar el título de dominio del bien reclamado, su identificación y el acto de perturbación por parte del demandado, según las sentencias de esta Audiencia, dictadas por la Sección 20ª el 17 de octubre de 2017, y por la Sección 19ª, de 20 de septiembre de 2017, en que se describieron los requisitos de la acción reivindicatoria: " 1º) Que el actor justifique su derecho de propiedad sobre los bienes reclamados fundado en título legítimo de dominio mediante documentos públicos o privados, o mediante la causa idónea que da nacimiento a la relación en que el derecho real de propiedad consiste, o en su defecto en la posesión inmemorial, o en la posesión continuada en el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria conforme a los artículos 1.941

, 1.959 y 1.963 del Código Civil . 2º) Que se identifique la cosa objeto de la acción con claridad y precisión, de forma que debe ser plena, de tal modo que no deje lugar a dudas sobre cuál sea el objeto reclamado, y que implica un juicio comparativo que lleve al Juzgador a la convicción de que una y otra, la finca según el título y la existente en la realidad son una misma cosa; y, 3º) Que el demandado sea poseedor detentador, y si tuvieren

un título más o menos firme, que se obtenga previa o simultáneamente la declaración de nulidad del título o títulos en el que el demandado funda su derecho, a menos que el título en cuya virtud acciona el demandante sea anterior y la nulidad consecuencia implícita o indispensable de la acción ejercitada o que los derechos de ambas partes sobre la cosa reclamada deriven de documentos entre sí independientes".

Los dos primeros requisitos relativos al título de propiedad han sido acreditados por la parte apelante porque en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se han explicado las razones que justifican dicha conclusión, no siendo objeto del presente recurso.

Lo que realmente se apela es el razonamiento desestimatorio de la primera acción ejercitada contenido en el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución judicial, donde se consideró que el tercer requisito no ha sido probado, porque la parte apelada Dª Eva María ha demostrado la existencia de título legitimador en la posesión, no siendo la ocupación ilegal. A lo largo de la demanda SOLUCIONES SILA, S.L. no le interesa hacer alusión alguna a la existencia de título o derecho que ampare en su posesión a la demandada. Ha sido a raíz de la contestación a la demanda y de la alegación de contrario del contrato de arrendamiento de 1983, cuando lo impugnó y sostuvo en el trámite de conclusiones que es ineficaz.

Y, conforme se razonó en la sentencia recurrida: Lo que no ofrece duda alguna es el origen del primer negocio jurídico por el que la apelada tomó posesión del local de farmacia, que le fue cedido por la anterior farmacéutica

D.ª Fidela, según consta en el documento nº 7 de la contestación a la demanda, ocupándolo por medio del contrato de arrendamiento de 23 de junio de 1983, conforme figura en el documento nº 6 de dicha contestación, que fue celebrado con Dª Juan Pedro, copropietario del edificio y representante del resto de condueños en aquella fecha.

Después de la valoración conjunta de la prueba practicada en la sentencia apelada, ha quedado acreditado que la apelada regentó el negocio de farmacia durante 34 años, después que le fue traspasado por la anterior farmacéutica en el año 1983. El bien inmueble en el que se ubica la farmacia pertenecía a Dª Justa, que falleció en el año 1972, y constaba inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad. El contrato de arrendamiento se celebró Dª Juan Pedro, copropietario de edificio y representante del resto de condueños a dicha fecha. La demandada ha pagado las rentas durante 9 años constando el último recibo de renta de febrero de 1992 (documento nº 26 de la contestación) y ello pese a celebrar un contrato de compraventa del local en marzo de 1983 que...

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