ATS, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5501/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CEL/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 5501/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 3 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Soluciones Sila S.L. presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 469/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1638/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a esta sala, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de Soluciones Sila S.L., presentó escrito en fecha 26 de noviembre de 2018, personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Mediante escrito enviado en fecha 9 de enero de 2019 la procuradora D.ª Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de D. Rebeca, se personó en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones manifestando, respectivamente, su disconformidad y conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, la cual es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación debe realizarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

El litigio, que versa sobre dos acciones, una reivindicatoria y otra indemnizatoria por los perjuicios derivados de la ocupación ilegítima del inmueble cuya titularidad se discute, fue resuelto mediante sentencia desestimatoria en la primera instancia, que fue confirmada en la segunda.

SEGUNDO

El recurso se interpone al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por lo que el cauce empleado es el adecuado, conforme a lo expuesto en el fundamento anterior. El recurso se estructura en cinco motivos:

- En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 348, 444, 1543, 1555.1.º y 1569.2.º, 433 y 455 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre que la existencia de un contrato de arrendamiento implica la necesidad de pagar una renta, pues, de no ser así, la posesión queda injustificada y desaparece el vínculo contractual dinámico o se produce un precario sobrevenido. En aras de acreditar el interés casacional se invocan las sentencias de esta sala de fechas 19 de septiembre de 2013 (rec. n.º 769/2011), 29 de junio de 2012 (rec. n.º 1226/2009) y 26 de octubre de 2017 (rec. n.º 1844/2015).

Se argumenta que la sentencia recurrida yerra al determinar que la demandada-apelada (hoy recurrida) accedió a la finca en virtud de un contrato de arrendamiento de fecha 1 de junio de 1983 que no se ha extinguido, pues en la actualidad el mismo habría perdido vigencia, encontrándonos ante la figura jurisprudencial del "vínculo contractual dinámico", "precario sobrevenido" o "contrato desnaturalizado". Se alega que la recurrida dejó de pagar la renta en el año 1992, por lo que, pese a que la sentencia impugnada afirma que ello se debió a la creencia de aquella de que era dueña del local, una vez le fue negada esta condición por los tribunales no podía volver a su condición de arrendataria y pretender el pago de la renta nuevamente.

- En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 7, 1104, 1192, 1256 y 1261 CC y la vulneración de la doctrina de los actos propios recogida en las sentencias de esta sala de fechas 18-01-1990 (RJ 1990/34); 5-03-1991 (RJ 1991/1718); 04-06-1992 Recurso 940/1990 (RJ 1992/4999); 30-10-1992 Recurso 1569/1990 (RJ 1992/1990); 12-04-1993 Recurso 344/1993 (RJ 2790/1990); 13-04-1993 Recurso 2808/1990 (RJ 1993/2878); 20-05-1993 (RJ 1993/3809); 17-12-1994 Recurso 1618/1992 (RJ 1994/9427); 31-01-1995 Recurso 2219/1992 (RJ 1996/545); 30-05-1995; 30-10-1995; 21-11-1998 Recurso 232/1993 (RJ 1991/8635); 29-04- 1998; 30-04-1998; 12051998;15-07-1998; 30-09-1998; 30-11-1998 04-01-1999; 13-07-1999; 01-10-1999 Recurso 164/1995 (RJ 1999/7237); 16-11-1999; 23-05-2000; 25-17-2000 Recurso 2776/1995 (RJ 2000/6196); 25-10-2000 Recurso 3091/1995 (RJ 2000/8113); 27-02-2001 Recurso 373/1996 (RJ 2001/2615); 16-04-2001 Recurso 1006/1996 (RJ 2001/358); 24-04-2001; 07-05-2001; y n.º 557/2013 de 19-09 Recurso n.º 769/2011.

Se argumenta que la sentencia recurrida infringe la jurisprudencia citada sobre la aplicación de la teoría de los actos propios cuando no hay error, ignorancia o desconocimiento en el autor de los mismos y existe una deliberada intención de contradecirse o falta una mínima diligencia, puesto que no merece protección el que sufre error si ha podido evitarlo empleando una mínima diligencia. Se alega que, en el caso de autos, existe mala fe y no error, y debe aplicarse la doctrina de los actos propios pues ha existido en la recurrida una voluntad deliberada de negar su condición de arrendataria y defender su condición de propietaria, pese a ser conocedora de que no podía serlo.

- En el motivo tercero se denuncia la infracción de los arts. 333 y 444 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la posibilidad de que una sentencia, (en este caso la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2014) contenga una declaración implícita de mala fe respecto del poseedor a título de dueño que conoce que su título es ineficaz, habiendo renunciado a la posibilidad del arrendamiento. Se alega que la sentencia recurrida viene a sostener la tesis de que, como finalmente los supuestos compradores no llegaron a obtener una aceptación de su pretensión de ser propietarios, el único efecto de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2014 es que han obtenido una sentencia desestimatoria y que a partir de entonces pasan a ser precaristas pero no poseedores de mala fe, cuando, en realidad, lo que hizo, implícitamente, aquella sentencia el Tribunal Supremo fue calificar a los ocupantes de la vivienda como ocupantes de mala fe porque conocían que quien le había vendido la vivienda no tenía poderes para ello, por lo que no hubo buena fe en su comportamiento. La demandada sabe y conoce su falta de título y de mala fe retiene el inmueble, por lo que la sentencia recurrida infringe el art. 433 del CC.

A estos efectos, se cita la STS nº 230/2008 de 24 de marzo que, a su vez, se refiere a las de 24 de abril de 1961 y 30 de mayo de 2007, rec. 2482/2000, y que mantiene que la mala fe no tiene por qué ser expresa, sino que puede desprenderse de forma implícita de la apreciación racional de los hechos.

- En el motivo cuarto se denuncia la infracción de los artículos 333 y 455 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la reputación como poseedor de mala fe a quien fue arrendatario y continúa poseyendo la finca sin razón que lo justifique, recogida en la STS de 10 de noviembre de 2010 (rec. 700/2005) y en la STS de 24 de Marzo de 2008, (rec. 5259/2000). Se alega que la desestimación de la acción indemnizatoria que se ejercita descansa sobre el hecho de que no se reputa poseedora de mala fe a la recurrida, lo cual infringe la jurisprudencia invocada.

- En el motivo quinto se denuncia la infracción de los artículos 333 y 455 CC y la concurrencia de interés casacional por existencia de sentencias contradictorias de audiencias provinciales, en concreto, la sentencia hoy recurrida de la Sección 19.ª y otra de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en relación a litigios en los que se debate y plantea el mismo problema, a saber, la posibilidad de exigir o no una indemnización al poseedor que no es arrendatario, sino hijo, nieto o sucesor de este, y que continúa poseyendo la finca sin razón que lo justifique.

TERCERO

El recurso interpuesto, tal y como ha sido formulado, debe inadmitirse por las siguientes razones.

En cuanto al motivo primero, el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.3 LEC) porque la sentencia recurrida no contradice la jurisprudencia invocada, no existiendo identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso.

Los supuestos de "vínculo contractual dinámico", "precario sobrevenido" o "contrato desnaturalizado", a que alude la recurrente como términos empleados por la jurisprudencia invocada para contemplar situaciones como la del caso de autos, van referidas, en realidad, a supuestos muy distintos al que hoy nos ocupa. Así, en el caso de la STS de 19 de septiembre de 2013 (rec. n.º 769/2011), es determinante para apreciar el "precario sobrevenido" que los ocupantes demandados no se habían subrogado formalmente en la posición del arrendatario originario, circunstancia que no concurre en el caso de autos, en el que constituye un hecho probado que la recurrida celebró, por sí misma, contrato de arrendamiento en el año 1983, adquiriendo la condición de arrendataria. Y, en el caso de la STS 29 de junio de 2012 (rec. n.º 1226/2009), se parte de una indiscutida situación inicial de precario y lo que se establece es que la misma no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, siendo irrelevante que se realizaran pagos esporádicos, los cuales no constituyen renta a efectos de apreciar la existencia de arrendamiento, todo lo cual constituye un supuesto muy diferente al presente, en el que la situación es totalmente la contraria, esto es, se parte de la condición de arrendataria de la recurrida, pretendiendo el recurrente que devenga en precarista cuando nunca lo fue.

En consecuencia, cuando la sentencia impugnada determina que el contrato de arrendamiento sigue vigente pues no ha existido un acuerdo de voluntades entre las partes para ponerle fin, ni el mismo se ha extinguido por resolución judicial, no contradice en modo alguno la jurisprudencia invocada, por lo que debe inadmitirse el motivo esgrimido.

Los motivos segundo y tercero, que deben examinarse de forma conjunta, incurren, ambos, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por petición de principio y alteración de la base fáctica de la sentencia impugnada.

Y es que la recurrente hace supuesto de la cuestión, esto es, da por sentado lo que falta por demostrar cuando afirma que la recurrida es poseedora de mala fe del inmueble, pues dejó de pagar la renta renunciando a su condición de arrendataria para postularse como dueña, y que ello resulta implícitamente de la STS de 8 de octubre de 2014 que negó la condición de dueña a la hoy recurrida.

Esta afirmación dista mucho de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, a saber, que ninguna mala fe existe en la posesión, sin perjuicio de que esta sala, en su día, no le reconociera la condición de propietaria, por no haberse acreditado el requisito de la buena fe en la posesión a título de dueño (razón por la que no pudo adquirir la propiedad del inmueble por usucapión), que no en otro concepto, como es el que ostenta en calidad de arrendataria. Así, confunde la recurrente el concepto de la buena fe posesoria con el de la buena fe posesoria a título de dueño como requisito para usucapir, cuya ausencia no implica que no se conserve la originaria condición de arrendataria.

También incurre la recurrente en la causa de inadmisión referida cuando da por sentado que la recurrida renunció a su condición de arrendataria para postularse como propietaria, pues no ha quedado acreditada dicha renuncia, sino todo lo contrario, que nunca dejó de pagar la renta, incluso existiendo contrato de compraventa, de manera que cuando se le negó judicialmente la condición de propietaria, recobró la de arrendataria, la cual nunca perdió. Y así lo entiende y argumenta la sentencia impugnada cuando establece en su fundamento tercero, antepenúltimo párrafo, que:

" [...] Es un hecho probado con autoridad de cosa juzgada que la apelada, pese a la existencia del contrato de compraventa, continuó abonando las rentas de alquiler. También lo es la no reclamación de las rentas vencidas y la dejación de derechos por parte de la apelante en lo relativo a la conservación del inmueble, siendo los vecinos como arrendatarios quienes se ocuparon de ello, y que fue lo que motivó que posteriormente solicitaran la declaración del dominio por usucapión [...]".

Y finalmente concluye en su fundamento cuarto que:

" [...] Por lo tanto, no se ha transgredido la doctrina de los actos propios, al haberse comportado la apelada con plena sujeción al ejercicio de sus derechos, manteniendo una línea de conducta jurídica congruente con las circunstancias del caso y de sus antecedentes. [...]"

En el motivo cuarto, íntimamente relacionado con los dos anteriores, se incurre, nuevamente, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por los mismos motivos antedichos. La recurrente vuelve a partir del hecho no acreditado de que la recurrida es poseedora de mala fe del inmueble y, con base en ello, invoca jurisprudencia relativa a supuestos en que el arrendatario continúa poseyendo la finca sin razón que lo justifique. No obstante, en el caso presente la sentencia impugnada considera acreditado, como ya se ha apuntado, que la recurrida nunca dejó de ostentar la condición de arrendataria, lo que supone que nunca fue poseedora de mala fe del inmueble. Y así lo determina en su fundamento tercero, penúltimo párrafo:

" [...] La demandada ha conservado el mismo título que tenía en un primer momento, que es el contrato de arrendamiento de 1 de junio de 1983, ya que ni las partes lo extinguieron, ni tampoco los tribunales. Por ello, se considera que la posesión de la demandada está amparada por un título legítimo."

Por último, el motivo quinto tampoco puede admitirse, pues incurre el mismo en falta de acreditación de la existencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.3 LEC) por no justificarse debidamente la modalidad que se invoca de contradicción de la jurisprudencia de audiencias provinciales, pues, para ello, es necesario invocar al menos dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial que resuelvan en un determinado sentido y otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resuelvan el mismo problema jurídico de un modo dispar. En el presente caso, se limita la recurrente a citar la sentencia hoy recurrida de la Sección 19.ª y otra de la Sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid lo que resulta insuficiente.

CUARTO

Es por todo lo anterior, que el recurso debe ser inadmitido en su integridad, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido conforme a la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Soluciones Sila S.L. contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 469/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1638/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 58 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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