SAP Madrid 690/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2018:13179
Número de Recurso1195/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución690/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.007.00.1-2016/0002474

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1195/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 06 de Móstoles

Procedimiento Abreviado 330/2017

Apelante: D./Dña. Marí Trini

Procurador D./Dña. MARIA LUISA SANTAMARIA CABALLERO

Letrado D./Dña. MARIA NIEVES RODEIRO NIEVES

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 690/2018

AUDIENCIAPROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dña. María Luisa Aparicio Carril

Dña. Mª Teresa García Quesada

Dña. Ana Mercedes del Molino Romera

En Madrid, a ocho de octubre de dos mil dieciocho.

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Móstoles en el Juicio Oral nº 330/2017; habiendo sido partes, de un lado como apelante Marí Trini, y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS: "Apreciando la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente, se declara probado lo siguiente: ÚNICO.- Que la acusada, Marí Trini, mayor de edad, nacida en República Dominicana, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, el día 7 de abril de 2016, en la comisaría de policía, y con ocasión de un delito de violencia de género cometido contra ella, se identificó como Candelaria

. Tras la confección del oportuno atestado se remitieron las actuaciones al juzgado de violencia de género de Alcorcón, donde se incoaron diligencias urgentes nº 37/2016, y se le tomó declaración como denunciante, exhibiendo para su identificación, con ánimo de faltar a la verdad, una tarjeta de residencia permanente de los Estados Unidos de América a nombre de Candelaria, con nº NUM001, categoría W26 cuyo periodo de validez era desde el año 2014 hasta el año 2024, creando una falsa apariencia de la realidad, sobre su filiación, dado que el documento es enteramente falso.

Esto lo hizo, la acusada, a sabiendas de que el mismo era completamente falso toda vez que la calidad de su impresión no se corresponde con la de los auténticos de su tipo, presentando falta de nitidez y firmeza de trazos, propios de los sistemas de reproducción fotomecánicos".

FALLO

:

"Debo condenar y condeno a Marí Trini como autora criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento oficial, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de once meses y veinte días de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como la pena de multa de ocho meses con una cuota diaria de cinco euros (5 €), y una responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53 del C.P. de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; y costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Marí Trini se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 8 de octubre para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente considera que las hipotéticas pruebas que han servido de base para condenarle, no son válidas ni suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, en tanto que, el Juzgador de la Instancia ha fundado su convicción únicamente en la pericial practicada y en el atestado, sin haber tenido en cuenta lo declarado por la hoy apelante y por el testigo que depuso en el plenario.

Vista la naturaleza del motivo esgrimido, resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en reciente sentencia de fecha 4 de junio de 2014, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr, no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr, implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal

sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005).

SEGUNDO

Habida cuenta lo cual, y examinadas por este Tribunal de apelación las actuaciones, así como la grabación digital del acto del juicio oral remitido para la resolución del presente recurso, se considera que el Juzgador ha contado con prueba de cargo válida que se ha...

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