SAP Alicante 451/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteMARCOS DE ALBA Y VEGA
ECLIES:APA:2018:1898
Número de Recurso370/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución451/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000370/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001169/2013

SENTENCIA Nº 451/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a ocho de octubre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 1169/2013 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Ovidio, habiendo intervenido en la alzada, en su condición de recurrente, representado por el Procurador Sr. MOLLA RUIZ y dirigido por el Letrado Sra. MOLLA RUIZ, y como parte apelada HELVETIA SEGUROS SA y DON Remigio, representados por el Procurador Sr. RUIZ MARTINEZ y dirigidos por el Letrado Sra. DE ROJAS ROCA DE TOGORES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 30 de junio de 2016 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mollá Ruiz, en nombre y representación de D. Ovidio, contra D. Remigio y Helvetia Seguros S.A., representados por el Procurador de los Tribunales D. Lorenzo C. Ruiz Martínez, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones deducidas contra ellos en la demanda origen del presente procedimiento.

Se condena al demandante al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dando luego el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 370/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de octubre de 2018 a las 10 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en solicitud de que se condenase a los demandados a: Que abonen solidariamente al demandado el importe de siete mil trescientos treinta y seis euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (7.336,84 euros) por los siguientes conceptos: 30 días impeditivos: 1.658,10 euros.98 días no impeditivos: 2.915,50 euros.3 puntos secuela: 2.361,30 euros.10% factor de corrección sobre días impeditivos y secuelas: 401,94 euros.

El demandante funda su pretensión en que el día 25 de septiembre de 2010, en el mercadillo de Santa Pola, se encontraba en el interior del furgón Ford Transit 350 FGN, matricula ....-DKY, cuando éste fue golpeado por el vehículo Fiat Ducato, matricula ....-KRK, conducido por el codemandado D. Remigio y asegurado en Helvetia Seguros S.A, y que a consecuencia de la colisión cayó al suelo del furgón, golpeándose en la zona lumbar con el refuerzo de la rueda de repuesto, cayéndole encima las cajas que portaba y las que habían apiladas en el interior de la furgoneta, que se hallaban llenas de frutas y verduras, resultando con lesiones de las que tardó en curar 128 días, 30 de ellos impeditivos y quedándole como secuela algias postraumáticas sin compromiso radicular a nivel lumbar.(FJ 1º).

El ahora recurrente, disconforme con dicho pronunciamiento absolutorio interpone recurso de apelación,denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba, por lo que reclama una sentencia revocatoria de la de instancia, debiendo dictarse otra estimatoria de sus pretensiones.

Los demandados se oponen al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Existencia de nexo causal .

En relación con la primera de la cuestiones objeto de recurso,deben realizarse previamente una serie de consideraciones respecto del denominado "nexo causal" en los accidentes de tráfico, en orden a determinar si existe correlación entre el accidente acaecido y las lesiones cuya indemnización se postula, destacando a tal fin, como dijera la SAP de Alicante de esta sección 9ª de 7 de octubre de 2014 (rollo 537/14), que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al analizar la problemática de la causalidad, ha distinguido entre la llamada "causa material o física" y la "causa jurídica". En este sentido, la STS de 30 de noviembre de 2011 (rec. nº 737/2008 )señala que "para imputar a una persona un resultado dañoso (esto es, para determinar si una determinada acción u omisión imprudente es susceptible de haberlo causado) no basta con la constancia de la relación causal material o física, sino que además se precisa la imputación objetiva del resultado o atribución del resultado, lo que en la determinación del nexo de causalidad se conoce como causalidad material y jurídica ( SSTS de 29 de marzo de 2006 y RC n.º 619/2007 ). El examen de la primera, por su carácter fáctico, corresponde al tribunal de instancia; la segunda, de carácter jurídico, es susceptible de ser revisada en casación en el ámbito de la aplicación del artículo 1902 CC ( STS de 1 de junio de 2011, RC n.º 791/2008 ), pues, según declara la STS de 15 de julio de 2010, RC n.º 1993/2006, "La imputación objetiva, que integra una quaestio iuris [cuestión jurídica], comporta un juicio que, más allá de la mera constatación física de la relación de causalidad, obliga a valorar con criterios extraídos del ordenamiento jurídico la posibilidad de imputar al agente el daño causado apreciando la proximidad con la conducta realizada, el ámbito de protección de la norma infringida, y la frecuencia o normalidad del riesgo creado frente a la existencia de los riesgos generales de la vida, entre otras circunstancias"",añadiendo que En segundo lugar, hay que señalar que a efectos de efectuar el juicio de imputación objetiva, hay que tomar en consideración, entre otras cosas, el ámbito de protección

de la norma infringida, por lo que hemos de tener en cuenta que los hechos objeto de enjuiciamiento están sujetos a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, cuyo artículo 1.1 establece un régimen jurídico distinto en función de que los daños derivados del accidente sean personales o patrimoniales: "1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.Sobre este particular abunda la SAP. Murcia (Sección 1ª) de 17 de septiembre de 2015 al decir que: "... sin que una vez probado el impacto de ambos vehículos y las lesiones de las que fue asistida la demandante después del mismo, previamente haberse quejado de dolor en el lugar de los hechos, quepa excluir la relación de causalidad entre éstas y aquel con base en el informe biomecánico que ha sido correctamente valorado en la sentencia apelada, cuyas conclusiones partiendo de planteamientos generales de recreación de una colisión real con vehículos diferentes a los siniestrados y de una diferencia de velocidad de éstos en relación con la escasa entidad de los daños, no pueden prevalecer sobre las restantes circunstancias concretas concurrentes en la colisión". Y añade la SAP. Murcia (Sección 4ª) de 8 de enero de 2016, que "el único dato de la intensidad de la colisión no es suficiente para excluir la relación de causalidad, pues influyen en esos resultado otros datos que aquí no se han valorado por dicho informe, como son la edad del lesionado, su estado previo de salud, lo inesperado del golpe, la posición en la que se encontrara en dicho momento, etc."

Por último, difícilmente las conclusiones de un informe de biomecánica pueden considerarse suficientes para afirmar la ausencia de causalidad entre las lesiones y el siniestro, o para desvirtuar las conclusiones de un informe médico, puesto que los conocimientos técnicos de su emisor son ajenos al ámbito de la medicina y a la repercusión corporal que puede tener un accidente automovilístico, siendo el perito competente a tales efectos un médico especialista en traumatología o valoración del daño corporal. En este sentido, el artículo 340.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste".

Así, en el Proyecto de Ley de reforma del Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 17 de abril de 2015, el artículo 135, dedicado a la indemnización por traumatismos menores de la...

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