SAP Soria 84/2018, 8 de Octubre de 2018

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APSO:2018:204
Número de Recurso30/2018
ProcedimientoPenal. Apelación de juicio de faltas
Número de Resolución84/2018
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00084/2018

AGUIRRE, 3

Teléfono: 975.21.16.78

Equipo/usuario: MHM

Modelo: N545L0

N.I.G.: 42173 41 2 2018 0000163

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000030 /2018

Delito: COACCIONES

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Carlos Antonio

Procurador/a: D/Dª, MARIA GEMMA MATA GALLARDO

Abogado/a: D/Dª, RAMON VALENTIN MEDINA DE MIGUEL

Recurrido: Celestina

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª JOSÉ ÁNGEL SORIANO MARCO

Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 30/2018

S E N T E N C I A Nº 84/18

Tribunal.

Magistrado,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

En Soria, a ocho de octubre de 2018.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio, representado por la Procuradora Sra. Mata Gallardo y defendido por el Letrado Sr. Medina de Miguel, al que se adhiere el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 10 de Julio de 2017 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 75/18 seguido por delito leve de coacciones en el que figura como parte apelada Celestina, representada y asistida por el Letrado Soriano Marco.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Único.- Desde el mes de enero de 2018 hasta el mes de abril se han venido produciendo encuentros ene Celestina y su expareja Carlos Antonio, en las inmediaciones de la calle Numancia y calle Santa María de Soria, en los que han intercambiado palabras en relación al abandono por Carlos Antonio de la vivienda titularidad de la denunciante".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Absuelvo a Celestina por los hechos que venía siendo denunciada. Se declaran las costas causadas de oficio".

Tercero

Contra la mencionada sentencia la representación de Carlos Antonio, se interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, dándose traslado al resto de las partes personadas.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La representación de Carlos Antonio interpone recurso de apelación, contra la sentencia absolutoria dictada en la instancia en base a supuesto error en la valoración de la prueba, interesando se dicte otra ajustada a derecho condenando a Celestina como autora de un delito leve de coacciones.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso, e interesa se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se condene a la denunciada como autora de un delito de coacciones leves.

La defensa se opone y solicita la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

La Sala anuncia la desestimación del recurso.

Segundo

Centrado el objeto devolutivo, ante la petición que plantea tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular de que por esta Audiencia se dicte -tras la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, como insta el Ministerio Fiscal, o tras revocación de la de instancia, como solicita la acusación particular- sentencia condenatoria contra Celestina como autora de un delito leve de coacciones, debemos anticipar que tal pretensión condenatoria resulta inviable, por así quedar vedado por el art. 792.2 LECRIM que establece:

La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Esta previsión legal, se complementa con lo dispuesto en el art. 790.2 in fine LECRIM que establece:

"Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada."

El margen apreciativo que la reforma operada por la Ley 41/2015 otorga al Tribunal de apelación cuando se trata de la revisión de sentencias absolutorias, impone a la parte apelante que pretenda combatir una decisión absolutoria basada en error la valoración de la prueba que solicite, en primer lugar, la nulidad de la sentencia, y en segundo lugar, que justifique los presupuestos legales que justificarían tal declaración de nulidad, esto es, que el discurso probatorio que sostiene la decisión es insuficiente o irracional, viene basado en un análisis incompleto de las informaciones probatorias, o se aparta manifiestamente de las máximas de experiencia.

En el recurso se pretende, a tenor de las alegaciones expuestas, que desde esta segunda instancia revaloremos la prueba y el discurso probatorio, y que en base a esa nueva valoración, estimemos la pretensión condenatoria, lo que nos está vedado ex artículos 790 y 792, ambos LECrim . En ningún caso podría esta Sala emitir un pronunciamiento condenatorio en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, sino, en su caso, declarar simplemente la nulidad de la sentencia de instancia.

Queda, pues, aclarado, que el Tribunal de apelación, no podrá condenar a la encausada que resultó absuelta en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas, en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2 LECRINM. La sentencia absolutoria dictada en la instancia, de prosperar el recurso, únicamente podría ser anulada y, en tal caso, se devolverían las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, concretando si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Dicha reforma acoge, dentro de la libertad configurativa que asiste al Legislador, la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez " a quo".

Dicha doctrina, como es sabido, reconfiguró el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional recepcionando la doctrina emanada por el TEDH (caso Valbuena Redondo c. España, de 13/12/2011 ; caso Lacadena Calero c. España, de 22/11/2011, entre otros varios), insistió en que el órgano de apelación no podría tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Recordaba el Tribunal Constitucional con reiteración que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido" ( STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9).

De ahí que, en base a dicha...

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