SAP Vizcaya 90145/2019, 24 de Mayo de 2019

PonenteJESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
ECLIES:APBI:2019:1323
Número de Recurso51/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución90145/2019
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/005976

NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2015/0005976

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 51/2019- -2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 301/2018

Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N.º 90145/19

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 24 de mayo de 2.019.

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 301/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ATENTADO y LESIONES, atribuido a D. Eusebio, representado por la Procuradora Dª Sandra Perez Alba y defendido por la Letrada Dª Maria Izaskun Betes Sanz, contra Gabino representado por la Procuradora Dª Itziar Barandiaran y defendido por el Letrado D. Alfonso Garcia Ruiz, y contra Fabio, representado por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe y defendido por el Letrado D. Jose Maria Montero Zabala, ACUSACION PARTICULAR, Higinio, representado por la Procuradora Dª Irene Jimenez Echevarria y defendido por el Letrado D. Juan Carlos Pérez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 9 de enero de 2.109 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: "Probado, y así se declara, que el pasado nueve de agosto de dos mil quince, sobre las 08:00 horas, aproximadamente, Dº Eusebio (mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales) y Dº Fabio (mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales) se encontraban en compañía de otros varones en la calle Errekagane de la localidad de Getxo cuando, con ocasión de un incidente en el que participaba activamente el Sr Eusebio contra un varón que no ha sido identificado, el también allí presente Dº Higinio (funcionario de la Ertzaina con carnet profesional NUM002 que no se encontraba de servicio en dicho momento), comenzó a grabar el mismo con su teléfono móvil. Actuación que motivó que dos de los acompañantes de Dº Eusebio y Dº Fabio, se aproximaran al Sr Higinio exigiéndole, con utilización de expresiones dirigidas a forzar su voluntad, procediera a borrar tal grabación.

Ante la actitud de los varones y para justificar la grabación efectuada, Dº Higinio les manifestó verbalmente que era Ertzaina, no obstante lo cual, al persistir en su negativa a eliminar tal grabación, los primeros intentaron apoderarse de su móvil iniciándose en dicho momento un confuso forcejeo con participación activa de Dº Eusebio y Dº Fabio y en el transcurso del cual Dº Higinio llegó a extraer su placa de identificación profesional y dar aviso al 112, iniciando seguidamente la huída del lugar siendo seguido por Dº Eusebio y Dº Fabio quienes, al conseguir darle alcance, llegaron a propinarle patadas una de las cuales, la efectuada por Dº Eusebio a la altura del tronco, originó la caída de Dº Higinio al rió Gobelas donde se golpeó en el costado izquierdo.

Como consecuencia de dicha caída de entre dos y tres metros de altura, D Higinio resultó lesionado con arañazos y erosiones en región de parrilla costal izquierda así como de erosión con edema en muslo izquierdo, de 100 por 100 mm. Lesiones que precisaron para su sanación de una asistencia facultativa y un total de 45 días (quince de los cuales resultaron impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales) restando como secuelas la persistencia de induración por colección de Morel-Lavalle en la cara externa del muslo izquierdo (200 mm de longitud de trocánter a tercio distal más 40 mm anterior-posterior y espesor 6 mm), molestias cervicales con contractura del músculo Trapecio, y persistencia de algún síntoma en recuerdo de los hechos como estado de ansiedad por los que reclama.

No constando suficientemente acreditado que los encausados constataran la condición de agente del lesionado ni que el acometimiento lo efectuaran con ocasión de aquélla actividad profesional."

Y cuyo fallo dice textualmente: "Que Debo Condenar y Condeno a Dº Eusebio como autor responsable de un DELITO de lesiones del art 147.2º cp, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con cuota de DOCE EUROS DÍA, aplicación art 53 del código penal y abono de costas, debiendo indemnizar a Dº Higinio en la cantidad total de 4680 euros con aplicación, en su caso, de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, absolviéndole del delito de atentado del que ha sido conjuntamente juzgado.

Que Debo Condenar y Condeno a Dº Fabio, como autor en un delito de maltrato del art 147.3º del código penal, a la pena de DOS MESES DE MULTA, con cuota de DOCE EUROS DÍA, aplicación art 53 del código penal y abono de costas, absolviéndole del delito de atentado del que ha sido conjuntamente juzgado.

Así mismo Debo Absolver y Absuelvo a Dª Gabino de toda participación en los hechos, con declaración de oficio de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Higinio y Eusebio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia apelada, conforme a los siguientes

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

Dictada, por el Juzgado de lo Penal, segunda sentencia en virtud de la cual se condena a D. Eusebio, como autor de un delito leve de lesiones y condena a D. Fabio, como autor de un delito leve de maltrato de obra y absuelve a ambos del delito de atentado contra agentes de la autoridad se interpone por las partes dos recursos.

1)-Por la representación del sr. Eusebio interpone recurso alegando en primer lugar error en la valoracion de la prueba, vulneración del principio de presunción de inocencia o, subsidiariamente, del principio in dubio pro

reo, art. 24.2 CE,ya que existiendo, como mínimo, versiones contradictorias entre el lesionado y el recurrente y resto de testigos, debiera ser absuelto de dicho delito ; segundo, indebida aplicación del art. 50 CP, ya que siendo insolvente, y,dada la levedad del hecho, debiera haber sido impuesta la pena de multa en su cuantía mínima.

Con la oposición del ministerio fiscal y de la acusacion particular que solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

2)-Por parte de la acusacion particular, D. Higinio, se impugna la absolución de los dos acusados por el delito de atentado,conforme a los siguientes motivos :

1- Primero, error en la valoracion de la prueba, irracional de modo manifiesto e indebida ( no ) aplicación del art. 550 CP, basado, en primer lugar, en una contradicción entre los dos primeros párrafos de los hechos probados, que recogen todos los elementos del delito de atentado ( el recurrente, agente fuera de servicio de la PAV, comenzó a grabar un incidente en que estaba el sr. Eusebio, este y el sr. Fabio se le acercan y exigen borre lo grabado, el sr. Higinio se identifica como agente de la PAV, los ciudadanos intentan arrabatarle el teléfono móvil, se inicia un forcejeo, el agente llega a extraer su placa de identificación profesional y dar aviso al 112, huye del lugar, es perseguido por los dos acusados, le dan alcance y le propinan patadas, una,propinada por el sr. Eusebio, propicia la caída al rió Gobelas, sufriendo lesiones leves ) y el ultimo párrafo, que sobre el elemento subjetivo, reseña "no constando suficientemente acreditado que los encausados constataran la condición de agente del lesionado ni que el acometimiento lo efectuaran con ocasión de aquella actividad profesional " ; en segundo lugar, en que la propia prueba practicada, en particular un testigo presencial, escuchó como se identificaba verbalmente como ertzaina y mostraba su acreditación profesional y que el párrafo del fundamento jurídico 1º obrante al folio 567, vuelto, (al razonar "ha resultado cumplida y suficientemente acreditado con la citada coincidente testifical de Dº Higinio, Dª Amalia y Dª Ángela, cómo el primero llegó...

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