SAP A Coruña 303/2018, 3 de Octubre de 2018

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2018:1975
Número de Recurso341/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución303/2018
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00303/2018

N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15073 41 1 2017 0000266

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2017

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: LUIS SANCHEZ GONZALEZ

Abogado: ANTIA FUMEGA DOMINGUEZ

Recurrido: Sonia

Procurador: OSCAR PEREZ GORIS

Abogado: ANTONIO OUBIÑA VALE

S E N T E N C I A

Nº 303/18

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A CORUÑA, a tres de octubre de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000068 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000341 /2018, en los que aparece como parte demandada-apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS SANCHEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. ANTIA FUMEGA DOMINGUEZ, y como parte demandante-apelada, Sonia, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. OSCAR PEREZ GORIS, asistido por el Abogado D. ANTONIO OUBIÑA VALE, sobre EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION Y REINTEGRO DE CANTIDADES INDEBIDAMENTE ABONADAS POR CONSUMIDORES Y USUARIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE RIBEIRA se dictó resolución con fecha 26-09-2017, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

Que ESTIMO la demanda formulada por Sonia contra ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.; y, en su consecuencia:

1) DECLARO NULA la cláusula financiera TERCERA BIS, PUNTO 1, párrafo primero, inserta en el préstamo hipotecario firmado por las partes, y CONDENO a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S .A., a reintegrar a Sonia la cantidad de 1.729,47 euros, más los intereses legales devengados sobre esta suma desde el pasado día 21 de febrero de 2017 hasta la fecha en que le sea notificada la presente resolución; y

2) DECLARO NULOS los apartados segundo, tercero y cuarto del punto c) del párrafo primero de la CLÁUSULA FINANCIERA QUINTA insertos en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre ambas partes litigantes, y CONDENO a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., a abonar a Sonia la cantidad de 568,71 euros, más los intereses legales devengados sobre esta suma desde el pasado día 21 de febrero de 2017 hasta la fecha en que le sea notificada la presente resolución.

Condeno igualmente a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., a sufragar las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LA DEMANDADA se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio en la alzada.- Se alza la entidad demandada contra la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ribeira, que declara la nulidad de la cláusula suelo tercera bis - pronunciamiento firme-, así como los apartados segundo, tercero y cuarto del punto c) del párrafo primero de la cláusula financiera quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado entre las partes, condenando a ABANCA a restituir las sumas correspondientes a arancel notarial y registral.

SEGUNDO; Sobre la nulidad de la cláusula de gastos.- En primer lugar, no podemos negar que la cláusula cuestionada constituya una condición general de contratación, que define el art. 1 de la LCGC como "las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos".

Según la legislación tuitiva de consumidores y usuarios, para que una cláusula ostente tal condición jurídica es preciso que no hubiera sido negociada individualmente con el consumidor, y así, de esta forma, se expresa el art. 80 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante, TRLGCU) que precisamente utiliza la expresión "cláusulas no negociadas individualmente" en los contratos celebrados con consumidores.

El concepto de "cláusula no negociada individualmente", nos los ofrece la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, cuyo art. 3.2 establece que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente "cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en los contratos de adhesión". También, es sabido que demostrar la negociación individual corresponde al empresario que la alega. En este caso, en modo alguno, se acreditó que no se impusiera dicha condición a la actora.

Es necesario igualmente señalar que en este caso no nos hallamos ante un problema de control reforzado de transparencia por ocultamiento o disimulación de la carga económica y jurídica del contrato -cláusula sorpresiva-, sino ante un supuesto de nulidad de una condición de contratación predispuesta, que rompe el equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes de las partes y que colisiona con las exigencias de la buena fe.

En efecto, conforme a lo normado en el art. 82.1 del TRLGCU, se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

Como señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( C -421/14 Banco Primus S.A. y Gutiérrez García) de 26 de enero de 2017:

"59 . . . para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11, EU:C:2013:164, apartado 68).

60 En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio "contrariamente a las exigencias de la buena fe", debe señalarse que, habida cuenta del decimosexto considerando de la Directiva 93/13, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C415/11, EU:C:2013:164, apartado 69).

61 Por otra parte, según el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración (sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C243/08, EU:C:2009:350, apartado 39, y de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C137/08, EU:C:2010:659, apartado 42). De ello se desprende que, en esta perspectiva, deben...

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