STSJ Cataluña 5097/2018, 3 de Octubre de 2018

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2018:8001
Número de Recurso4056/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5097/2018
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2017 - 8000050

CR

Recurso de Suplicación: 4056/2018

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 3 de octubre de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5097/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Emilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 14 de febrero de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 263/2017 y siendo recurrido/a INSS (lLEIDA) y TGSS (LLEIDA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Emilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la

Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. El demandante, D. Emilio, nacido el NUM000 -51, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 .

SEGUNDO

El actor ha estado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante los siguientes períodos:

-Desde el 7-1-80 hasta el 30-6-83 (EXTORTTOP S.L.).

-Desde el 16-7-83 hasta el 15-4-85 (prestación desempleo INEM).

-Desde el 1-8-91 hasta el 28-12-93 (EMBALAJES PEDROL S.L.).

-Desde el 3-1-94 hasta el 20-5-94 (AGENCIA TRANSPORTES TROTA S.A.).

-Desde el 4-7-94 hasta el 31-3-95 (EMBALAJES PEDROL S.L.).

-Desde el 5-8-03 hasta el 25-8-03 (AGENCIA TRANSPORTES TROTA S.A.).

-Desde el 28-5-04 hasta el 10-7-04 (AGENCIA DE TRANSPORTES ROBLES).

-Desde el 8-3-08 hasta el 30-4-13 (ALPETRANS LOGISTICA LLEIDA S.L.).

-Desde el 1-5-13 hasta el 30-12-14 (prestación desempleo).

-Desde el 1-2-15 hasta el 18-11-16 (subsidio desempleo mayores 52/55 años).

TERCERO

El demandante ha estado de alta en el RETA durante los siguientes períodos:

-Desde el 1-7-74 hasta el 31-1-80.

-Desde el 1-1-87 hasta el 31-7-91.

-Desde el 1-2-95 hasta el 28-2-06.

CUARTO

El actor mantiene una deuda por impago de cuotas al RETA de 29.187,95 euros, correspondiente al período de Enero de 2.001 a Febrero de 2.006.

QUINTO

En total, el demandante tiene 13.086 días cotizados al sistema de la Seguridad Social, de los cuales

4.824 días corresponden al Régimen General, 7.760 días corresponden al RETA y 657 días corresponden al período de percepción del subsidio mayores de 52/55 años.

SEXTO

El 18-11-16 el demandante presentó ante el INSS solicitud de pensión de jubilación.

SÉPTIMO

El 24-11-16 el INSS dictó resolución denegatoria "porque en la fecha del hecho causante no está al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, según lo que dispone el art. 20 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre (BOE de día 11), de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social".

La resolución advertía de que "No obstante lo cual, le comunicamos que si ingresa las cuotas correspondientes en el plazo de 30 días naturales desde la recepción de esta notificación, se procederá al reconocimiento de la prestación con los efectos económicos que correspondan. Si ingresa las cuotas después del plazo mencionado, se reconocerá la prestación con los efectos económicos desde el día primero del mes siguiente al ingreso, de acuerdo con el artículo 28.2 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto (BOE del 30 de septiembre)".

El período de cotizaciones impagado señalado en la resolución denegatoria abarcaba de Enero de 2.001 a

Febrero de 2.006, correspondiente al RETA.

OCTAVO

Disconforme con dicha resolución, el demandante presentó reclamación previa ante el INSS alegando no estar enterado de que mantenía ninguna deuda con la Seguridad Social, y que intentaría arreglar la situación pero en ese momento no tenía recursos para vivir por lo que interesaba el abono de la pensión descontando un porcentaje para el pago de la posible deuda.

NOVENO

El 11-1-17 el INSS dictó sentencia desestimando la reclamación previa interpuesta por el actor.

DÉCIMO

La base reguladora de la prestación de jubilación asciende a 584,59 euros; el porcentaje es el 100%; y la fecha de efectos económicos es el día primero del mes siguiente a aquél en que se ingresen las cuotas adeudadas, o el 18-11-16 caso de estar cumplido el requisito de estar al corriente y/o de causarse la pensión en el Régimen General."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada INSS, a la que se dió traslado imp'ugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicita el recurrente, D. Emilio, la revisión del hecho probado quinto para que se diga en su lugar lo siguiente: "En total el demandante, D. Emilio tiene acreditados 13.086 días como cotizados al sistema de la Seguridad Social española, de los cuales 5.481 corresponden al Régimen General, dentro de los cuales 657 lo son en el régimen de percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y cinco años; y 7.760 días corresponden al RETA", citando al efecto el informe de vida laboral obrante a los folios 45 y 46 de los autos.

Dicha pretensión no puede prosperar toda vez que el recurrente no pretende revisar propiamente el citado hecho probado, sino introducir una cuestión jurídica como es incrementar el número de días cotizados en el Régimen General con los días en que percibió un subsidio por desempleo para mayores de 55 años, lo cual como se ha indicado es una cuestión jurídica y no fáctica.

SEGUNDO

En un segundo apartado, encaminado al examen de la posible infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, denuncia el recurrente la infracción del artículo 205.1.b) en relación con el artículo 47.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Alega que acredita cotizaciones suficientes para causar la pensión de jubilación en el Régimen General y no en el de Autónomos, ya que, precisando una carencia genérica de 15 años o 5.475 días, reúne la misma, pues a los

5.110 días cotizados a aquel régimen deben añadirse los 657 días en que percibió el subsidio de desempleo para mayores de 55 años, citando entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2016, por lo que en su caso no sería necesario acudir al cómputo recíproco de cotizaciones ni a que se haya de tomar en consideración los periodos del RETA durante los cuales debió cotizar y no lo hizo, por lo que los descubiertos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR