SAP Alicante 437/2018, 2 de Octubre de 2018

PonenteANDRES MONTALBAN AVILES
ECLIES:APA:2018:1961
Número de Recurso725/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución437/2018
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000725/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Verbal - 001127/2015

SENTENCIA Nº 437/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

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En ELCHE, a dos de octubre de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1127/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante d. Mateo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Juan José Torres Quesada y dirigida por el Letrado Sra. Fuensanta Alenda Andreu, y como apelada Dª María Angeles, D. Pablo y D. Plácido, representados por el Procurador Sr. Vicente Giménez Viudes y dirigida por el Letrado Sr. Pedro Manuel Molina López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 1 de Septiembre de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" QUE ESTIMANDO LA DEMANDA presentada a instancias de Dña. María Angeles, D. Plácido y D. Pablo representados por el procurador de los tribunales Sr. Gimenez Viudes debo condenar a D. Mateo a abandonar la vivienda objeto de arrendamiento advirtiéndole que en caso contrario se procederá al lanzamiento en la fecha que señale el servicio común de notificaciones.

Las costas se impondrán al demandado ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Mateo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó

formado el Rollo número 725/2018, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de Septiembre de 2018.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Andrés Montalbán Avilés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estima la sentencia de instancia la demanda de desahucio por precario.

Recurre la demandada alegando. Incongruencia de la sentencia. Falta de motivación. Error en la valoración de la prueba. Falta de prueba de la actora. Error en los presupuestos legales que debieran dar como conclusión la existencia de un contrato de comodato.

Se opone la recurrida niega los motivos procesales y en cuanto al comodato alega: Nulidad del mismo: 1º) por falta de consentimiento de los propietarios de la vivienda, 2º) por ausencia delimitación temporal, 3º) por ausencia de uso concreto y especifico del bien cedido y 4º) por transcurso del plazo excesivamente largo desde su formalización.

SEGUNDO

Ciertamente la sentencia peca de una cierta incongruencia, en la medida que en la contestación a la demanda se alegó: la existencia de un contrato de comodato, por el cual la madre de los actores cedía el uso de la vivienda al demandado para que constituyese su domicilio habitual y permanente, con plazo hasta que el demandado decidiese cambiar de domicilio, sin que los actores acrediten la necesidad urgente de usar la vivienda. Ningún sentido tiene, decir en el fallo que el demandado ha de abandonar la vivienda "objeto de arrendamiento", pues este solo se alega como antecedente y en ningún caso se pretende su vigencia. Sin embargo aunque sea a través de la doctrina jurisprudencial si se motiva la inexistencia de comodato, aunque también innecesariamente se cuestione el arrendamiento. En cualquier caso la recurrente no anuda nulidad alguna a la incongruencia alegada, ni solicitó corrección de la misma. Procede corregirla ahora.

TERCERO

La cuestionada autenticidad del documento que contiene el contrato de comodato, en que la recurrente centra sus siguientes motivos de recurso ha de solventarse a su favor. El demandado aporta el contrato en soporte de papel oficial con la antigüedad suficiente. Excepto esta prueba no se propuso ninguna otra. El Tribunal no alberga razón alguna para dudar de la autenticidad del mismo.

Cuestión distinta son los efectos que pueda producir. Alegó la recurrida en la vista, la nulidad del contrato de comodato, convenido. El contrato se convino entre Doña Gloria fallecida y madre de los demandantes y el demandado. Según consta en la nota registral Doña María Angeles, aquí demandada, era dueña en el momento de otorgarse el contrato de comodato de la mitad de la finca, siendo su madre dueña del otro 50% que es el que heredan los demandantes.

La nulidad absoluta se da por la falta de alguno de los requisitos esenciales del contrato, en concreto los del artículo 1261 del Código, defecto absoluto de consentimiento, defecto de objeto y ausencia o ilicitud de la causa, y asimismo por quebrantar o vulnerar el contrato una, prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público ( artículo 6-3 del Código Civil ); la nulidad relativa se da, los vicios del consentimiento (violencia intimidación, dolo y error), la falsedad de la causa, y el defecto de capacidad de los contratantes cuando se refiere a la meramente civil y no implique falta de consentimiento, supuestos estos que permiten la anulabilidad contractual por cualquiera de los obligados principal o subsidiariamente.

En el contrato Doña Gloria actúa en nombre propio y manifiesta ser propietaria de la finca. No ostentaba Doña Gloria, ese carácter de propietaria que se atribuye en el contrato. Se cedió pues la finca en comodato sin el conocimiento y consentimiento de la copropietaria. No se ha acreditado después ningún tipo de ratificación ni expresa, ni tácita, sino una oposición expresa. De hecho la recurrida manifestó no haber tenido conocimiento del contrato hasta el acto de la vista.

Como se dice en la STS de 4/3/2013 "El artículo 394 CC dispone que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. La facultad de uso recogida en el artículo 394 CC que corresponde a los condóminos está además sujeta a las limitaciones derivadas del artículo 397 CC, el cual dispone que ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Las alteraciones materiales a que se refiere esta norma son aquellos actos que afectan a la sustancia de la cosa o modifican su destino, pues para los actos que van más allá de la administración y suponen una disposición o alteración de la cosa objeto de copropiedad

es precisa la unanimidad de todos los codueños ( STS de 7 de mayo de 2007, RC n.º 2347/2000 ). Sólo son admisibles como válidos y eficaces los actos particulares de los comuneros, si no consta el asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquellos redunda en claro provecho de la comunidad, pero no en el caso contrario, como en el supuesto de arrendamiento o enajenación de la cosa ( SSTS 14 de diciembre de 1973, 19 de diciembre de 1985, 8 de julio de 1988, 25 de mayo de 1990, 23 de octubre de 1990, 30 de junio de 1993, 24 de julio de 1998, 13 de noviembre de 2001, RC n.º 3496/1999, 9 de octubre de 2008, RC n.º 3636/2001 )"

STS 13/11/2001 "El artículo 397 del Código civil dispone que para actos materiales de alteración o para actos jurídicos de disposición, de una cosa en copropiedad, es decir, para los actos que vayan más allá de la administración y supongan una disposición o alteración de la cosa objeto de copropiedad, es precisa la unanimidad de todos los codueños. Sin que pueda mantenerse la validez parcial respecto a la parte de los que han dispuesto, si ha faltado la unanimidad. Lo anterior ha sido indiscutido en la doctrina y reiteradamente mantenido por la jurisprudencia. Es especialmente clara y trata un caso muy semejante al presente la sentencia de 19 de diciembre de 1985, que dice literalmente: La enajenación de la cosa común como cosa propia supone, en, una alteración de la misma prevista en el artículo 397 del código sustantivo, de añeja tradición (Ss. de 17 de junio de 1927, 9 de febrero de 1954, 10 de octubre de 1956, 8 de abril de 1965, 20 y 21 de febrero de 1969, 25 de abril de 1970 y 14 de diciembre de 1973), ya que tanto la jurisprudencia como la doctrina dominante estiman que esa alteración no sólo es alusiva a actos materiales, sino a aquellos que tienen repercusión jurídica, pues el artículo 397 no distingue y es el que marca precisamente con el siguiente artículo 398 la frontera de los actos de mera administración y de los que tienen mayor entidad, para cada uno de los cuales se marca, respectivamente, el régimen de simple mayoría o el de unanimidad. precisamente se llega con invocación de estos artículos 397 y 398 a la determinación discriminatoria de la validez y eficacia de los actos particulares de los comuneros, sin constancia del asentimiento de los demás, cuando la actuación de aquéllos redunda en notorio y claro provecho de la comunidad, pero no en caso contrario en que se declara la nulidad radical, como en el caso contemplado en la sentencia de 14 de diciembre de 1973 de un arrendamiento que precisaba de la unaminidad de todos los partícipes."

O la SAP Barcelona 13/10/2014 en supuesto similar "De acuerdo con la doctrina expuesta, dicho...

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