AAP Tarragona 222/2018, 4 de Diciembre de 2018

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2018:1578A
Número de Recurso863/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución222/2018
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120158014981

Recurso de apelación 863/2017 -C

Materia: Ejecución sobre bienes hipotecados y pignorados

Órgano de origen:Servicio Común Procesal de Ejecución de El Vendrell (sección Civil)

Procedimiento de origen:P.S. Oposición a la ejecución hipotecaria 10538/2015

Parte recurrente/Solicitante: Teodoro

Procurador/a: Jose Mª Escoda Pastor

Abogado/a: JOSÉ LUÍS PASCUAL NAVARRO

Parte recurrida: BANCO MARE NOSTRUM SA, Esperanza

Procurador/a: JAVIER GARCIA GUILLEN, Mireia Espejo Iglesias

Abogado/a: Guillem Pastrana Jarque, ROSARIO ISABEL TOVAR LOPEZ

AUTO Nº 222/2018

MAGISTRADOS ILTMOS. SRS.

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

Manuel Galan Sanchez (Ponente)

Tarragona, a 4 de diciembre de 2.018.

Visto por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Escoda Pastor y defendido por el Letrado Sr. Pascual Navarro, contra el Auto de 7 de julio de 2.017, oposición a la ejecución hipotecaria núm. 10538/15, siendo parte ejecutante apelada BANCO MARE NOSTRUM, S.A. representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Guillén y asistido por la Letrada Sra. Tovar López, y como parte ejecutada el apelante, así como Dña. Esperanza representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Espejo Iglesias y asistida por el Letrado Sr. Pastrana i Jarque.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La resolución recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:

"Desestimo la oposición a la ejecución formulada por la parte ejecutada, ordenando que siga adelante la ejecución por la cantidad objeto de despacho.

Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas causadas en el presente incidente."

Segundo

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por D. Teodoro, por los motivos expuestos en su escrito.

Tercero

Dado traslado a la adversa, por su representación procesal de BANCO MARE NOSTRUM se presentó escrito oponiéndose al mismo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Pronunciamientos impugnados.

Interpone D. Teodoro recurso de apelación (si bien no con la necesaria claridad hasta el punto de que no queda meridianamente claro cuáles son las cláusulas que considera abusivas) impugnando los pronunciamientos de la resolución de instancia que desestima su oposición a la ejecución.

En concreto, en su Alegación 1ª se refiere a la cláusula de limitación de la variabilidad del tipo de interés remuneratorio en que la ejecutante basa su acción, sosteniendo que el órgano judicial debe resolver sobre su posible abusividad y consiguiente nulidad; en la Alegación 2ª vuelve a incidir sobre el fondo de la oposición planteada respecto de la cláusula suelo; en la Alegación 3ª denuncia el carácter abusivo de la cláusula de responsabilidad universal contenida en el contrato de préstamo. Después solicita el sobreseimiento de la ejecución y, subsidiariamente, la declaración de nulidad de la cláusula 2ª de la escritura de novación de 18-03-2008 relativa a los intereses remuneratorios, así como de la cláusula 3ª de la escritura de constitución de hipoteca de 21-12-2004, y de la cláusula 5ª de la escritura de novación de 18-05-2008, "así como de cualquier otro inciso de los contratos formalizados en que se contenga estipulación análoga, que imponen la responsabilidad personal, solidaria e ilimitada de los prestatarios por las obligaciones derivadas del contrato de préstamo" .

Con carácter previo se ha de señalar que este Tribunal únicamente puede entrar a examinar los motivos concretos y determinados alegados y no motivos indeterminados y genéricos.

Por otro lado, este Tribunal considera que, a diferencia de lo que expresa el Juzgador de instancia, la cláusula comúnmente denominada suelo sí puede subsumirse en los motivos de oposición tasados en el artículo 695.1.4ª de la LEC ( "4.ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible." ), siendo ejemplo de ello el acta notarial de fijación de saldo, especialmente el folio CA7043206.

Segundo

La cláusula suelo. Efectos de su declaración de nulidad.

La Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 08-06-2017 (Roj: STS 2244/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2244), expresamente señala que el control de transparencia de las condiciones generales de los contratos concertados con consumidores ha sido analizado en varias sentencias tanto del TJUE como de este Tribunal Supremo (con cita de las sentencias del TJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb, de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, caso Kásler y Káslerne Rábai, de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, y de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove), reiterando que no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas, esto es, que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. En concreto, y con relación a las condiciones generales que contienen la denominada "cláusula suelo" en los contratos de préstamo hipotecario, la aplicación del control de transparencia se inicia en la sentencia 241/2013 y continúa en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre, 138/2015, de 24 de marzo, 139/2015, de 25 de marzo, 222/2015, de 29 de abril, 705/2015, de 23 de diciembre, 367/2016, de 3 de junio, 41/2017, de 20 de enero, 57/2017, de 30 de enero, y 171/2017, de 9 de marzo. En estas sentencias se ha establecido la doctrina consistente en que, además del filtro de incorporación previsto en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se refiere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con

sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo. A las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se les exige un plus de información que permita que el consumidor pueda adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó...

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