ATS, 22 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:12977A
Número de Recurso2964/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 22/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2964/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2964/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 22 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Navarra se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2018, en el procedimiento nº 157/17 seguido a instancia de D.ª Juliana y D.ª Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Granja Dos Hermanas SA y Prevención Navarra SL, sobre recargo de prestaciones por accidente, que estimaba la excepción de prescripción esgrimida por el INSS, Granja Dos Hermanas SA y Prevención Navarra SL y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 7 de mayo de 2018, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Manuel Piquer Martín-Portugués en nombre y representación de Granja Dos Hermanas SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 7 de mayo de 2018 (R. 86/2018) estima parcialmente el recurso y confirma la sentencia de instancia en el extremo relativo a la estimación de la excepción de prescripción respecto de Prevención Navarra SL, pero revocando el pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción de recargo dirigida contra Granja Dos Hermanas.

La sentencia de instancia desestimó la demanda al entender que la acción se encontraba prescrita al haber transcurrido más de 5 años ( artículo 53 LGSS) computados desde que tuvo lugar el hecho causante de la prestación, el fallecimiento del trabajador, esposo y padre de las actoras, el 28 de julio de 2007, o desde la comunicación al INSS de la sanción de 9000 € impuesta la empresa el 25 de junio de 2008 o, finalmente desde que se dictó sentencia reconociendo como contingencia la enfermedad profesional negando carácter interruptivo al procedimiento penal que concluyó por auto de sobreseimiento libre el 7 de noviembre de 2011 ratificado el 4 de octubre de 2012 por la Audiencia Provincial.

La Sala de suplicación, citando diversas sentencias de esta Sala IV del Tribunal Supremo e interpretando los números 2 y 3 del artículo 43 LGSS concluye que el plazo de prescripción de 5 años para solicitar el recargo quedó interrumpido mientras se tramitaron las diligencias previas tramitadas en el juzgado de instrucción con relación a la empresa Granja Dos Hermanas. no sucede lo mismo respecto de Prevención Navarra S.L. frente a la que no se planteó ningún tipo de reclamación, ni tuvo intervención en las diligencias previas. El 8 de noviembre de 2014 la esposa e hijos del causante interpusieron demanda de responsabilidad civil en el juzgado de lo social frente a Prevención Navarra S.L. una vez transcurridos 5 años desde la fecha del fallecimiento del causante.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2015 (R. 2720/2014). En este caso el trabajador fue declarado por sentencia firme de 14 de noviembre de 2000, en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional por asbestosis: posteriormente por agravación, tras expediente de revisión, fue declarado en situación de gran invalidez por la misma contingencia en resolución de 6 de mayo de 2011. El INSS acordó abrir expediente para imponer el recargo de la prestación, recargo que impuso mediante resolución de 29 de marzo de 2012, en la que declaró la responsabilidad empresarial de la empleadora por falta de medidas de seguridad, acordando un incremento del 50% de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional. Esta resolución fue impugnada por Uralita quien en la instancia obtuvo sentencia favorable por estimar prescrito el derecho, pronunciamiento que dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Superior, al estimar que la prescripción se inicia en la fecha en que finaliza por resolución firme el último expediente incoado para el reconocimiento de prestaciones.

Señala la Sala IV que la cuestión planteada en tal recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar el "dies a quo" para el cómputo de la prescripción del derecho al recargo de las prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad, más concretamente, si ese cómputo se inicia a raíz de dictarse la primera resolución firme reconociendo una prestación por contingencias profesionales (accidente de trabajo o enfermedad profesional), y si cabe que una vez que el derecho ha prescrito se reabra con ocasión del reconocimiento de otra prestación derivada de la misma contingencia. Tras referir doctrina jurisprudencial sobre la prescripción y el recargo de prestaciones, resumida en: "el plazo de prescripción de cinco años se cuenta desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate o desde el momento en que la acción pudo ser ejercitada"; de manera que en el caso el "dies a quo" para la prescripción del derecho al recargo coincide con aquél en el que devino en firme la sentencia de 30 de julio de 1999, que declaró al trabajador en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, esto es, cuando fue confirmada por sentencia del TSJ de Cataluña de 14 de noviembre de 2000 (no recurrida); por lo que cuando en 2011 se declaró al trabajador en situación de gran invalidez por la misma contingencia de enfermedad profesional, ya hacía tiempo que había prescrito su derecho al recargo. A continuación resuelve el Tribunal si el derecho prescrito renace por hechos posteriores a su extinción por la prescripción, cual puede ser, la revisión de la prestación por agravación por la misma contingencia profesional; pero la respuesta considera debe ser negativa en atención a las razones que expone seguidamente: porque los derechos a las prestaciones de seguridad social se regulan por las normas vigentes al tiempo del hecho causante; porque el derecho ya fenecido no puede renacer, salvo disposición legal expresa que en el presente caso no existe; porque la jurisprudencia se funda en esta materia en los principios de unicidad del daño derivado de una misma contingencia profesional, así como de sus consecuencia jurídicas; por el principio de seguridad jurídica; porque otra solución sería contraria al principio de tutela judicial efectiva del que deriva el derecho a defenderse, derecho difícilmente ejercitable si, pasados más de diez o veinte años, se obligase al patrono a probar que respetó las normas de seguridad entonces existentes. En definitiva, se considera que el "dies a quo" para la prescripción del recargo coincide con aquel en el que por primera vez recae resolución judicial o administrativa firme reconociendo la existencia de una contingencia profesional como causante de una prestación permanente; y reconocido el derecho al recargo, las prestaciones que se reconozcan en el futuro por la misma contingencia llevarán anudado el derecho al mismo.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste la cuestión suscitada es si el computo de la prescripción del derecho al recargo se inicia a raíz de dictarse la primera resolución firme reconociendo una prestación por enfermedad profesional, o si se reabre con ocasión del reconocimiento de una prestación derivada de la misma contingencia. En la recurrida, en cambio, el debate tiene por objeto resolver el efecto interruptivo de la prescripción por la tramitación de diligencias penales.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Piquer Martín- Portugués, en nombre y representación de Granja Dos Hermanas SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 7 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 86/18, interpuesto por D.ª Juliana y D.ª Lorenza, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pamplona de fecha 31 de enero de 2018, en el procedimiento nº 157/17 seguido a instancia de D.ª Juliana y D.ª Lorenza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Granja Dos Hermanas SA y Prevención Navarra SL, sobre recargo de prestaciones por accidente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose, en su caso, a la consignación efectuada el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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