STSJ Navarra 131/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLIES:TSJNA:2018:178
Número de Recurso86/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución131/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA EN FUNCIONES

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE MAYO de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 131/2018

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU y JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU, en nombre y representación de DOÑA Flora y Adolfina, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECARGO DE PRESTACIONES POR ACCIDENTE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Adolfina y DOÑA Flora, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se reconozca y declare que la solicitud formulada ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 9 de marzo de 2016 (y completada el 23 de marzo de 2016) para el reconocimiento del derecho de recargo de prestaciones en un 50% por incumplimiento empresarial de medidas de prevención de riesgos laborales en relación al fallecimiento de Don Pablo por enfermedad profesional fue presentada en tiempo y forma legales, no habiendo prescrito la acción para exigir tal recargo; se declare la nulidad de las Resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social (Dirección Provincial de Navarra) de 15 de septiembre de 2016 por las que se declaró prescrita la acción para exigir el recargo de prestaciones por la causa indicada, y de la Resolución presunta del mismo Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se desestimó por silencio administrativo la reclamación previa dirigida contra la primera Resolución citada; y se condene al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tales declaraciones y a adoptar las resoluciones que procedan en orden a resolver como proceda la solicitud para el reconocimiento de su derecho al recargo de las prestaciones en un 50%.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, con estimación de la excepción de prescripción esgrimida por el INSS, GRANJA DOS HERMANAS S.A. y PREVENCION NAVARRA S.L. DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Flora y Adolfina confirmando las resoluciones que declararon prescrita la reclamación de recargo en las prestaciones efectuada por ambas."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Don Pablo, nacido el NUM000 de 1944, con número de afiliación al Régimen General de la Seguridad Social NUM001, prestaba sus servicios como trabajador por cuenta ajena, con profesión habitual especialista granja porcina, para la empresa GRANJA DOS HERMANAS, S.A. en el momento en el que, en fecha 28 de julio de 2007, se produjo su fallecimiento a causa de un alaveolitis alérgica extrínseca.- SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona se incoaron, en fecha 30 de julio de 2007, diligencias previas nº 3409/2007 a fin de esclarecer si el fallecimiento del Sr. Pablo era constitutivo de infracción penal. (Folio 434 de los autos). Tras la práctica de las diligencias de averiguación que se estimaron pertinentes, las diligencias fueron sobreseídas libremente, por Auto de 7 de noviembre de 2011, en la consideración de que los hechos no revestían indicios de delito (Folio 525).-Tras desestimarse el recurso de reforma presentado por la acusación particular -ejercida por la esposa e hijos del fallecido-, por Auto de 13 de enero de 2012 (folio 526), la corrección jurídica del sobreseimiento acordado, fue ratificada por Auto de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, fechado el 4 de octubre de 2012 . (folios 36 a 42 de las actuaciones). No consta la fecha de notificación de dicho Auto.- Las citadas diligencias previas no se dirigieron contra ningún imputado concreto.- TERCERO.- El INSS dictó resolución con fecha de 17 de octubre de 2007 en la que se reconocía a la codemandante, Doña Adolfina, esposa del Sr. Pablo, la pensión de viudedad derivada de Enfermedad común por el fallecimiento de su marido, con derecho a percibir una pensión equivalente al porcentaje del 52% de la base reguladora mensual de 2.474,83 euros, con efectos del 29 de julio de 2007.- (Folios 55 y 56 de las actuaciones).- Por Resolución del INSS de 18 de octubre de 2007, se reconoció a la codemandante, Doña Flora, hija del Sr. Pablo, una pensión de orfandad equivalente al 20% de la base reguladora mensual, también derivada de enfermedad común, con fecha de efectos 29 de julio de 2007. (Folios 57 de las actuaciones).- Las interesadas presentaron reclamación previa solicitando que los cálculos de las pensiones o prestaciones de las pensiones de viudedad y orfandad se hicieran conforme a los salarios reales y no a las bases de cotización tenidas en cuenta por la entidad gestora, invocando que la causa del fallecimiento del Sr. Pablo había sido la enfermedad profesional de alveolitis alérgica extrínseca.- El INSS dictó resolución, previa propuesta del EVI de fecha 8 de febrero de 2008, en la que desestima la reclamación previa y declara que la contingencia determinante de las prestaciones es la enfermedad común.- CUARTO.- Frente a la anterior resolución, las hoy demandantes interpusieron demanda, que recayó en este mismo Juzgado, que dictó en el procedimiento 300/2008, sentencia de 6 de octubre de 2008, por la que se declara que el fallecimiento del Sr. Pablo deriva de contingencia de enfermedad profesional, condenando a INSS, TGSS, Mutua Navarra, Prevención Navarra, Sociedad de Prevención de Mutua Navarra, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, Instituto Navarro de Salud Laboral y Granja Dos Hermanas, SA, a estar y pasar por dicha declaración y a la entidad gestora a abonar las correspondientes pensiones y prestaciones de viudedad y orfandad por la contingencia de enfermedad profesional, conforme a una base reguladora mensual de 2.996,10 euros.- La citada resolución obra a los folios 59 a 74 y su contenido se da por reproducido a los efectos de integrar la presente resolución. Interesa destacar los siguientes hechos probados:- " TERCERO.- El trabajador fallecido D. Pablo prestaba servicios por cuenta de la empresa demandada Granja Dos Hermanas S.A., desde el 1 de septiembre de 1972, y en la granja porcina que la empresa tiene en Echarren- Araquil, ostentando la categoría profesional de especialista de granja, y ocupando últimamente el puesto de trabajo de "peón granja. gestación".- No obstante el trabajador fallecido no sólo desempeñaba su puesto de trabajo en gestación, sino que, además, había sido en su tiempo encargado de la granja durante varios años, y había ido prestando servicios en la granja en cualesquiera puestos de trabajo, actuando muchas veces como trabajador "comodín", sustituyendo a otros trabajadores en sus puestos de trabajo durante vacaciones o en sus bajas, y prestando sus servicios durante toda la semana, fines de semana incluidos, ya que a su vez la empresa le asignaba la tarea de guarda de la explotación, para lo cual se pactó que haría uso de la vivienda que se encuentra en el interior de la granja.- Por ello, el trabajador fallecido ha prestado también tareas y servicios encomendados por la empresa en el molino y en el cebaderoengorde, mientras éstos existieron, y en el paritorio y lechoneras.- El esposo de la demandante, en la ejecución de las tareas que tenía encomendadas por la empresa demandada, tenía también contacto con piensos, con polvo del molino y con productos químicos diversos, fundamentalmente antiparasitarios, desinfectantes, herbicidas, bactericidas, siendo muchos de ellos irritantes para las vías respiratorios y algunos con capacidad de sensibilización por inhalación.- También en el desempeño del trabajo estaba expuesto a agentes biológicos como consecuencia del contacto con animales y con restos orgánicos.- QUINTO.- El trabajador fallecido causó baja el 15 de mayo de 2007, inicialmente con el diagnóstico de bronquitis aguda y por la contingencia de enfermedad común, precisando ingreso hospitalario hasta el 6 de junio de 2007, fecha en la que se le da el alta hospitalaria, y pasa, manteniendo la situación de incapacidad temporal, a continuar tratamiento en su domicilio, sito en la

misma finca en la que prestaba sus servicios profesionales.- En el informe de alta de 7 de junio de 2007, del Servicio de Neumología, consta que el trabajador había sido diagnosticado en el año 2000 de fibromialgias, en el año 2001 de cardiopatía isquémica, y que había sido valorado en consultas en neumología en el año 2001 por infiltrados pulmonares bilaterales, que se resolvieron espontáneamente, atribuyéndolos a insuficiencia cardiaca congestiva o a alveolitis alérgica extrínseca.- Se refería por el paciente episodios frecuentes de tos y expectoración, así como importante disnea y tos en relación con el trabajo cuando entraba en la granja; también se indica que en la última semana había aumentado la tos y la expectoración purulenta, con fiebre de 38º, ruidos torácicos y disnea.- Como juicio clínico se indica cardiopatía isquémica, hipoxemia moderada resuelta, y también infiltrados pulmonares...

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