ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12912A
Número de Recurso2921/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2921/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2921/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Sabadell, S.A. presentó el día 1 de septiembre de 2016 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 282/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 546/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de septiembre de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca M. Grande Pesquero, en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Gema Fernández-Blanco San Miguel, en nombre y representación de D. Edmundo, presentó escrito ante esta Sala de fecha 28 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Edmundo, interpuso demanda contra Banco Sabadell, S.A., en ejercicio de acción de nulidad por error en el consentimiento de unos contratos financieros atípicos, consistentes en la venta de opciones cuyo subyacente eran las acciones de Telefónica, celebrados con fechas 10 de mayo y 2 de junio de 2011. Apoya tal petición en la insuficiencia de las informaciones precontractuales suministradas por el Banco Guipuzcoano, S.A., entidad posteriormente integrada en Banco Sabadell, S.A., induciéndose al demandante a error al prestar su consentimiento.

La parte demandada se opuso alegando que el demandante era un cliente bancario con un perfil inversor experimentado, siendo un empresario con notables conocimientos y experiencia de gestión. Así mismo señala que el contrato impugnado fue configurado en algunos aspectos esenciales a medida del demandante, que el demandante tenía experiencia inversora previa en la contratación de productos similares y que, en todo caso, se le suministro la información precontractual de forma clara y precisa sobre la naturaleza del producto y sus riesgos.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. A tales efectos señala que el hecho de que el demandante hubiera realizado inversiones de riesgo con anterioridad no permite concluir que fuera un inversor con perfil de riesgo elevado, niega que el producto fuera elaborado a medida del demandante, no considerando probado que la entidad demandada ofreciera al demandante una información clara y suficiente sobre el producto y sus riesgos.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección Primera, de fecha 30 de junio de 2016, la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia.

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, tras la valoración de la prueba, considera que no ha quedado acreditado que la entidad financiera demandada ofreciera a los demandantes una información adecuada, previa y suficiente de los productos litigiosos, no quedando probado que el producto fuera elaborado a medida del demandante, el cual es una persona con estudios medios y sin conocimientos financieros.

La parte demandada, Banco Sabadell, S.A., formula recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, alegando la existencia de interés casacional

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos de casación.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1256, 1265 y 1266 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida numerosas sentencias de esta Sala relativas a la información precontractual de información y la excusabilidad del error.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida, no siendo el error padecido excusable, reiterando la experiencia inversora del demandante y en caso de no comprender alguno de los extremos del contrato debió solicitar las explicaciones pertinentes, añadiendo la alteración de las normas sobre la carga de la prueba.

Por último, en el motivo segundo se alega la infracción de las normas de valoración de la prueba practicada.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Alegado en el motivo segundo del recurso la infracción de las normas de valoración de la prueba practicada, tal cuestión tiene naturaleza procesal por lo que excede del ámbito del recurso de casación, el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas, debiendo recordarse que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012).

  2. Atendido a lo alegado en el motivo primero del recurso debe tenerse en cuenta la sentencia de esta Sala de fecha 30 de noviembre de 2016, recurso nº 1636/2014, la cual, recogiendo la doctrina de la Sala en la materia señala lo siguiente:

    "[...] Esta sala, en numerosas sentencias dictadas con relación al error vicio en la contratación de productos financieros complejos, ha declarado que la normativa reguladora del mercado de valores es fundamental para determinar si el error es excusable, puesto que establece para las empresas que operan en el mercado financiero una obligación de información a los clientes con estándares de claridad e imparcialidad muy elevados. Por tanto, si no se da esa información y el cliente incurre en error sobre esos extremos sobre los que debió ser informado, el error puede considerarse no solo sustancial, pues recae sobre los elementos esenciales que determinaron la prestación de su consentimiento, sino también excusable.

    Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de imparcialidad, exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Como declaramos en las sentencias de Pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014, y 460/2014, de 10 de septiembre, "la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente [...]".

    Asimismo la sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2016, rec. 2578/13, indica lo siguiente:

    "[...] Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.

    "9.- Que los clientes hubieran contratado anteriormente productos similares no conlleva que tuvieran experiencia inversora en productos financieros complejos, si en su contratación tampoco les fue suministrada la información legalmente exigida. Como ya declaramos en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Como hemos afirmado en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril, 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 489/2015, de 15 de septiembre, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto. El hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos, puesto que no se ha probado que en esos casos se diera a los demandantes una información adecuada para contratar el producto con conocimiento y asunción de los riesgos de una inversión compleja y sin garantías. La contratación de algunos productos de inversión con el asesoramiento de Caixa Catalunya, sin que la entidad pruebe que la información que dio a los clientes fue mejor que la que suministró en el caso objeto del recurso, y en concreto, que fue la exigida por la normativa del mercado de valores, solo puede indicar la reiteración de la entidad financiera en su conducta incorrecta, no el carácter experto de los clientes. [...]".

    Y la sentencia de esta Sala 375/2010, de 17 de junio de 2010, recurso n.º 1506/2006, señala lo siguiente:

    "[...] En consecuencia, resulta acertada la afirmación de la sentencia recurrida en el sentido de que el anexo posterior era consecuencia del primero y los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato vinculado a él por efecto de aquella declaración de nulidad.

    No se advierte que exista infracción de la jurisprudencia que acepta la nulidad parcial de aquellos contratos en los cuales sólo algún pacto resulte contrario a la ley siempre que conste además que se habría concertado aun sin la parte nula, el cual se refleja en el artículo 10 LCGC (según el principio utile per inutile non vitiatur (lo útil no es viciado por lo inútil). En efecto, de los hechos que la sentencia recurrida declara probados se desprende que el segundo contrato concertado tenía una vinculación causal plena con el primero declarado nulo y no se habría concertado en el caso de que el primero no hubiera producido efectos en virtud de la nulidad que posteriormente se declaró. El principio aplicable sería, en consecuencia, simul stabunt, simul cadent (juntos caerán quienes juntos estén) [...]".

    En la base fáctica que deriva de la sentencia recurrida se establece que no ha quedado acreditado que la entidad financiera demandada ofreciera a los demandantes una información adecuada, previa y suficiente de los productos litigiosos, no quedando probado que el producto fuera elaborado a medida del demandante, el cual es una persona con estudios medios y sin conocimientos financieros, elementos fácticos los expuestos que son absolutamente eludidos en el planteamiento del recurso de casación.

    En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia en este momento se ha producido una desaparición del interés casacional alegado, tal como esta Sala ya ha apreciado en AATS de 18 de marzo de 2015, rec. 2584/2012 y rec. 1744/2012, entre otros, dictados en fase de admisión de recurso interpuestos en litigios sobre nulidad de contratos de permuta financiera (swaps) por error vicio del consentimiento, siguiendo, además, un criterio ya aplicado por esta Sala en distintas materias jurídicas (AATS de 28 de mayo de 2013, recursos 2375/2011, 636/2012 y 184/2012, de 9 de abril de 2013, recurso n.º 1162/2012, y de 21 de enero de 2014, recurso n.º 285/2013), pues atendida la base fáctica de la sentencia recurrida, a la que anteriormente se ha hecho mención, se considera acreditado que el cliente, sin conocimientos financieros, no supo el alcance del riesgo de las operaciones que firmó y que no hubo la información exigible por parte del banco, de suerte que el criterio de la sentencia recurrida al apreciar la existencia de error esencial y excusable no contradice el criterio de esta Sala.

  3. A ello se añade que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso.

    Y ello es así porque si bien se citan en los dos motivos en que se articula el recurso de casación varias sentencias de esta Sala como infringidas lo cierto es que no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a reproducir fragmentos de ellas pero sin poner en conexión las mismas con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    En cualquier caso el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco Sabadell, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 30 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 282/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 546/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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