STSJ Asturias 4212/2008, 19 de Diciembre de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2008:5990
Número de Recurso2407/2008
Número de Resolución4212/2008
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº: 4212/08

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a diecinueve de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguienteSENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002407/2008, formalizado por el Letrado TOMAS FERNANDEZ ANTUÑA, en nombre y representación de Sabino , contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil ocho, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000129/2008, seguidos a instancia de Sabino frente a FUNDACION LABORAL MINUSVALIDOS STA. BARBARA, parte demandada representada por el letrado MYRIAM CONCEPCION SUAREZ GRANDA, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha uno de julio de dos mil ocho por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. - El actor, D. Sabino , fue contratado por la empresa demandada el 1 de septiembre de 1997 con la categoría profesional de Auxiliar administrativo, mediante un contrato temporal por obra o servicio determinado cuyo objeto era la digitalización y tratamiento de planos según el contrato con HUNOSA.

    Se sometía al convenio colectivo de Textil- Confección.

    El primer centro de trabajo fue las instalaciones de HUNOSA en El Entrego y desde el 1 de julio de 1998 pasó alas oficinas centrales en Oviedo.

    Finalizó el 13 de febrero de 2002.

  2. - El 14 de febrero de 2002 la empresa demandada contrató con SADIM, la realización de la digitalización pasterización, ampliación, escalado y otras operaciones relacionadas con esas técnicas de planos y otros documentos. El trabajo se realizaba en las instalaciones de la demandada o en el centro de trabajo de SADIM o en cualquier otro lugar.

    El plazo de duración era de un año prorrogable automáticamente por periodos iguales.

  3. - El 15 de febrero d3e 2002 la demandada contrató al actor con la categoría profesional de Oficial especializado en informática, mediante un contrato temporal a tiempo completo por obra o servicio determinado cuyo objeto era el contrato con SADIM de 14 de febrero de 2002.

    El salario bruto mensual era de 1.18,78 €.

  4. - El actor ostenta la representación de los trabajadores en cuanto miembro del Comité de empresa.

  5. - El 9 de enero de 2008 la empresa demandada le notificó el cese en los siguientes términos: "Mediante el presente escrito, le comunicamos la conclusión de la obra de digitalización del proyecto 070011GP1 y Perjuicios Mineros, que esta Empresa estaba realizando para la mercantil ADIM.

    Que, en consecuencia, y con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en materia de preaviso en los artículos 49.1c) del Estatuto de los Trabajadores y 8.1.3 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, ponemos en su conocimiento que, a partir del día 24 del mes de enero de dos mil ocho, y de acuerdo con lo consignado en su contrato de trabajo, quedará extinguida toda relación laboral con usted, causando baja en la Empresa.

    Acompaña a la presente carta propuesta de finiquito, liquidando las cantidades que se le adeudan hasta a fecha de extinción de su contrato, que incluye la indemnización legal que pueda corresponderle, quedando a su disposición la indicada cantidad en las oficinas de la Empresa.

    Sin otro particular, y agradeciéndole los servicios prestados, le saluda atentamente."

  6. - La empresa demandada tiene por objeto la confección industrial y la fabricación de malla electrosoldada, de tacos de arcilla y de lubricantes.7º.- El actor presentó conciliación previa el 5 de febrero del presente, que se celebró el 18 del mismo mes sin avenencia. Interpuso la demandada al día siguiente.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, que prestaba servicios en calidad de auxiliar administrativo para la empresa FUNDACION LABORAL MINUSVALIDOS SANTA BARBARA desde el día 1 de septiembre de 1997, fue despedido el día 9 de enero de 2008 y, presentada por él la pertinente demanda, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo dictó sentencia el día 1 de julio de 2008 , en la que se declaró la procedencia de la extinción del contrato por finalización de la obra contratada y se absolvió a la demandada de los pedimentos de la demanda

Contra dicha sentencia formuló el demandante recurso de suplicación. Este recurso se estructura en un único motivo, desde la perspectiva que autoriza el Art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril , y en él se pretende la revisión del relato fáctico de instancia y, en definitiva, la estimación de la demanda.

SEGUNDO

Como ha indicado de forma reiterada el T.C (SSTC 18-10-1993, nº 294/1993, 26-9-1994, nº 256/1994 y 8-5-1997 , nº 93/1997) " El art. 194.2 LPL exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, así como que se razone la pertinencia y fundamentación de los motivos impugnatorios. Precepto que, como se dijo en la STC 18/1993 (en relación con su antecedente el Art. 156 LPL ), es acorde con el Art. 24.1 CE en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que deberá resolver congruentemente y, por ello, ha de tener cabal conocimiento del thema decidendi"

También se ha destacado por el Tribunal Constitucional ( SSTC S 29-6-1998, , nº 135/1998, 22-10-2001, nº 207/2001 ) que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo...

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