STSJ Castilla y León 36/2009, 22 de Enero de 2009

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2009:2180
Número de Recurso777/2008
Número de Resolución36/2009
Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00036/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 777/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 36/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a veintidós de Enero de dos mil nueve

En el recurso de Suplicación número 777/08 interpuesto por la representación letrada de VICENTE LEAL VARGAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 484/08 seguidos a instancia de D. Juan Enrique , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda de despido presentada por el letrado Sr. Peñalosa Izuzquiza, en representación de D. Juan Enrique , contra la empresa Vicente Leal Vargas, S. A. (Concesionario de Citröen); declaro la improcedencia del despido del trabajador, condenando a la empresa demandada, a su elección, a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo o a abonarle la indemnización de 19.496,53 euros, con abono en ambos casos de los salarios dejados del percibir desde el despido -22-V- 2008- hasta el 1-VI-2008, a razón de 56,62 euros diarios, y le absuelvo de las demás pretensiones deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Juan Enrique prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa Vicente Leal Vargas,

S. A. (Concesionario de Citröen), desde 28-IX-1999, con la categoría profesional de viajante-vendedor, y percibía una remuneración salarial de 1.698,73 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias.-Actualmente, desde el 1-VI-2008, el trabajador presta sus servicios a otra empresa. (La nómina y el informe de vida laboral se dan por reproducidos).- SEGUNDO.- La empresa demandada financiaba la compraventa de los vehículos que vendía a sus clientes a través de dos financieras, entre ellas Santander Consumer Finance EFC, S. A., que abonaba la diferencia de la comisión al trabajador por cada contrato de financiación en el que mediaba.- En los años de 2007 y 2008, el trabajador intervino en 27 operaciones, cinco de ellas entre los meses de enero y febrero de 2008.- No aparece que la empresa demandada abonara al trabajador ninguna comisión por las operaciones de compraventa y financiación en que intervenía. (Los contratos de financiación y la relación de operaciones se dan por reproducidos).- TERCERO.- El 22-V- 2008, por escrito, la empresa notificó al trabajador el despido, al cobrar la diferencia de la comisión correspondiente, y los consideró constitutivos de un incumplimiento contractual grave y culpable, tipificado en el art. 54.2 E. T . (transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo). (La carta de despido se da por reproducida).- CUARTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores.- QUINTO.- El 9-VI-2008, U. M. A. C., se celebró el acto de conciliación sin avenencia".

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dicto sentencia con fecha veinticuatro de octubre de 2008 , Autos nº 484/08 , que estimo parcialmente la demanda sobre despido formulado por D. Juan Enrique contra la empresa Vicente Leal Vargas, S.A , habiendo declarado el despido improcedente. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil demandada en base a lo dispuesto en las letras a) , b) y c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra a) del art 191 de la LPL alega la parte recurrente la nulidad de la sentencia de instancia pues en el Acta del Juicio entiende que no se hace constar suficientemente las preguntas , repreguntas y contestaciones de la prueba testifical practicada. La doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación del mandato procesal contenido en el artículo 191. a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral EDL 1995/13689 , ha insistido en el carácter excepcional o no general de la utilización de la medida de nulidad de la resolución judicial solicitada, al entender que no basta para considerar abierta dicha vía, la infracción de cualquier norma procesal, sino la efectiva existencia de una concreta y material indefensión de la parte que alega dicha infracción procesal. Debe recordarse que no toda irregularidad procesal genera la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sino que han de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso, la finalidad e importancia del requisito omitido o irregularmente cumplido, y sobre todo la conducta procesal observada por quien alega tal vulneración, pues no puede invocar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática o abusiva. Además, no toda infracción de norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma, sino que es preciso que la misma haya producido a la parte consecuencias negativas. No basta,por tanto, "con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario, además, que tal infracción legal determine la indefensión del afectado" (STC 158/1989 de 5 de octubre EDJ 1989/8751 ), lo cual no ha sucedido en el supuesto de autos. En el caso de autos, no solo no se ha provocado una indefensión formal, sino ni tan siquiera una indefensión material que suponga una vulneración del artículo 24 de la CE EDL 1978/3879 .Pues en cuanto a la supuesta omisión en el Acta de algunas de las preguntas y respuestas a los testigos, hay que resaltar que, además de que tal circunstancia debió advertirla la recurrente antes de firmar el Acta, haciendo constar, en su caso, su protesta formal, lo que no hizo, y ello conforme el art 89.2 de la LPL , lo único que exige la LEC es que en el Acta se reflejen las preguntas y respuestas a las generales de la Ley (Art.367 ), limitándose a remitirse para las demás declaraciones testifícales a su documentación genérica en el Acta pero sin exigir que se recojan textualmente preguntas y respuestas (arts.146.2 y 374 LEC ), cumpliendo el Acta con los requisitos exigidos en el también art 89 de la LPL . Por lo que no se aprecia la infracción procesal que se invoca., y en consecuencia procede desestimar el motivo del recurso.

TERCERO

Con igual amparo procesal solicita la parte recurrente la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados y por falta de motivación de la sentencia todo ello al amparo de los artículos 120.3 de la Constitución Española, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 208 y 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97,2 de la Ley de Procedimiento Judicial así como la jurisprudencia que se cita. Sustenta que concurre tal infracción porque la sentencia recurrida no contiene en la declaración de hechos probados si se han probado o no los hechos imputado al trabajador en la carta de despido .

En cuanto al primero de los vicios, la obligación de determinar los hechos que se consideran probados en la sentencia se recoge en el artículo 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial , al expresar que, entre otros datos, la misma comprenderá "los hechos probados", y se reitera en el Art. 97.2 de la L.P.L . al preceptuar que el Juzgador "apreciando los elementos de convicción declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión". Por otra parte el propio art. 97 indica que deberá hacerse referencia en los fundamentos de derecho a " los razonamientos que le han llevado a esta conclusión "y por último" fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo". Esta necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional ("las sentencias serán motivadas" según el artículo 120.3 CE ) en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, 28 enero ) debe reconocerse "el derecho de justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación". Ahora bien, el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que su libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional (S.T.C. 24/1990, de 15 de febrero ), lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial. La vigente Ley de Procedimiento...

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