ATS, 7 de Noviembre de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Noviembre 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 340/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 340/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de DIRECCION000 se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 920/2013 seguido a instancia de D.ª Eufrasia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 27 de septiembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Ferrán Villuendas Casals en nombre y representación de D.ª Eufrasia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 16 de febrero y para actuar ante esta instancia se designó al procurador D. Fernando Beltrán Santamaría.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias del Tribunal Supremo y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala Cuarta viene declarando que la contradicción, que, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, regula el artículo 219 apartados 1 y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha de establecerse con las sentencias que menciona el precepto citado, sin que puedan tenerse en cuenta a estos efectos las de otras Salas del Tribunal Supremo distintas de la Sala de lo Social. La exclusión se funda en que "la función unificadora que la Sala Cuarta tiene atribuida afecta únicamente a la doctrina del orden social, sin que pueda extenderse, de forma directa o indirecta, a otros órdenes jurisdiccionales" [ sentencias de 4 de mayo de 2011 (rcud 89/2010), 2 de junio y 22 de diciembre de 2016 ( rcud 117/2015 y 658/2015) y 22 de febrero de 2017 (rcud 999/2015) y autos, entre otros, de 14 y 21 de enero de 2016 ( rcud 860/2015 y 1983/2015)].

La recurrente solicitó al INSS el reconocimiento de la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de su esposo el 27 de abril de 2013. El INSS denegó el derecho alegando no quedar acreditado el vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante de la prestación, requiriendo para que se aportase el certificado de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. Los interesando habían contraído matrimonio en Senegal en 1990, constando en el certificado de matrimonio que el esposo "opta por la poligamia entera". El 6 de mayo de 2014 el Registro Civil denegó la inscripción por la razón de orden público establecida en el art. 12.3 CC. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que desestimó la demanda. Se argumenta que si bien el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, el matrimonio no inscrito no puede perjudicar a terceros de buena fe como en este caso es el INSS ( art. 61 CC). La parte recurrente utiliza la expresión "matrimonios potencialmente poligámicos", pero la sentencia recurrida declara de modo concluyente que: "si un extranjero contrae matrimonio poligámico, y más tarde adquiere la nacionalidad española, sin adecuar su matrimonio a la legalidad española, ese matrimonio por ir en contra de los pilares fundamentales que soportan dicha institución, y del orden público, no es un matrimonio que pueda tener efecto alguno frente a terceros, y por ende, no es un matrimonio válido que permita acceder a percibir la pensión de viudedad".

La recurrente plantea varios motivos de casación para la unificación de doctrina: A) aplicación flexible de los arts. 9.1 y 327 CC en relación con el art. 174.1 LGSS, para el cual cita dos sentencias del TS de 23 de junio de 1966 y 2 de marzo de 1955 de la Sala Primera. B) referido al matrimonio "potencialmente poligámico" que se desglosa en B.1 sobre los efectos del matrimonio "potencialmente poligámico", citando tres sentencias de contraste, de las cuales la más moderna es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Málaga, de 30 de enero de 2003; B.2.- La administración no puede actuar contra sus propios actos; y B.3 sobre el principio de igualdad y no discriminación por razón de nacionalidad, alegándose en este punto como contradictoria la STC 128/1987, de 16 de julio.

Las dos sentencias citadas de la Sala Primera no son idóneas por ser de otro orden jurisdiccional de acuerdo con la doctrina unificada que acaba de citarse.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Respecto a las sentencias citadas en el apartado B.1 ha de examinarse la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 30 de enero de 2003 (r. 934/2002) por ser la más moderna de la invocadas en preparación y en interposición, coincidiendo con lo manifestado por la recurrente cuando fue requerida para que seleccionase una sentencia por cada punto de contradicción.

Dicha sentencia se ha dictado en un procedimiento instado por el INSS y la TGSS al amparo del art. 145 LPL para reclamar a la viuda de un súbdito marroquí fallecido las cantidades indebidamente percibidas por la pensión de viudedad reconocida, después de que la otra codemandada solicitase igualmente la pensión de viudedad por el fallecimiento del mismo causante. La primera esposa alegó en suplicación que no era aplicable el art. 23 del convenio hispano marroquí por tratarse de un caso de bigamia, expresamente prohibida en el ordenamiento jurídico. Pero la sala rechaza el argumento por ser una cuestión nueva no alegada en la instancia, además de considerar aplicable el citado convenio porque las leyes marroquíes permiten la situación denunciada por la recurrente. En consecuencia, se declara correcta la distribución en partes iguales de la pensión reconocida, al margen del tiempo de convivencia por no preverlo el convenio bilateral.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque falta la necesaria identidad de hechos, pretensiones y fundamentos. En la sentencia recurrida se debate el reconocimiento de la pensión de viudedad causada por un súbdito senegalés que al contraer matrimonio en su país optó por la "poligamia entera". Cuando fallece el Registro Civil deniega la inscripción del matrimonio por considerarlo contrario al orden público, y la razón de decidir de la sentencia es que ese matrimonio, sin estar inscrito en el Registro Civil, no produce efectos frente a terceros de buena fe, como es el INSS. En la sentencia de contraste se plantea un problema de concurrencia de pensiones de viudedad causada por un súbdito marroquí que tenía dos esposas. Se debate en este supuesto la aplicación o no del convenio hispano marroquí para acabar reconociendo la pensión a las dos viudas en los términos fijados por dicho convenio, es decir a partes iguales.

Las alegaciones formuladas no pueden compartirse porque la parte recurrente sostiene que no es precisa la identidad fáctica sino que las sentencias versen sobre un mismo problema, lo cual contradice tanto la previsión del art. 219.1 LRJS como la numerosa doctrina unificada sobre dicho precepto.

TERCERO

Por último y respecto a la denuncia de la infracción del art. 14 CE la recurrente alega de contraste la STC 128/1987, de 16 de julio, que desestima el recurso de amparo interpuesto por el demandante en un proceso seguido contra el INSALUD para que se le reconociera una cantidad mensual en concepto de guardería. Se da la circunstancia de que todas las trabajadoras, al margen de su estado civil, con hijos menores de seis años percibían la prestación por guardería, mientras que solo los hombres viudos con hijos de esa edad tenían derecho a percibirla. La sentencia de contraste declara que el tratamiento desigual otorgado al demandante de amparo no vulnera el principio de no discriminación sino que al contrario la ayuda por guardería es una medida destinada a paliar la discriminación sufrida por las mujeres trabajadoras con hijos de corta edad.

Tampoco puede apreciarse contradicción con esa sentencia porque tanto los hechos como las cuestiones planteadas en cada caso son distintos. En la sentencia recurrida se pretende el reconocimiento de una pensión de viudedad causada por un súbdito senegalés que había optado por la poligamia entera cuando contrajo matrimonio con la solicitante de la pensión, constando la negativa del Registro Civil a inscribirlo. En la sentencia de contraste es objeto de debate el alcance del principio de no discriminación regulado en el art. 14 CE en cuanto a la ayuda por guardería de los trabajadores varones del INSALUD que son son viudos y tiene hijos menores.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ferrán Villuendas Casals, en nombre y representación de D.ª Eufrasia, representada en esta instancia por el procurador D. Fernando Beltrán Santamaría contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 4088/2017, interpuesto por D.ª Eufrasia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de DIRECCION000 de fecha 7 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 920/2013 seguido a instancia de D.ª Eufrasia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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