STSJ Cataluña 5675/2017, 27 de Septiembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Septiembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución5675/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2013 - 8054115

mm

Recurso de Suplicación: 4088/2017

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 27 de septiembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5675/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Zaida frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Granollers de fecha 7 de noviembre de 2016 dictada en el procedimiento nº 920/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Zaida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El 19 de julio de 2013 la demandante presentó solicitud de pensión de viudedad.

El 2 de agosto de 2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar la prestación de viudedad interesada por la demandante por el siguiente motivo:

"Por no quedar acreditado documentalmente el vínculo matrimonial entre la solicitante y el causante de la prestación -se requiere aportar certificación de la inscripción del certificado de matrimonio en el registro civil central español al haber adquirido la nacionalidad española."

Frente a tal resolución, la demandante interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada el 10 de octubre de 2013.

SEGUNDO

D. Aureliano falleció el 27 de abril de 2013. D. Aureliano y Dª Zaida contrajeron matrimonio en Senegal el 31 de marzo de 1990. En el certificado de matrimonio se hace constar que el esposo "opta por la poligamia entera".

TERCERO

El 6 de mayo de 2014 el Registro Civil Central denegó la inscripción del mencionado matrimonio por el siguiente motivo: [...] "En el presente caso se pretende la inscripción de un matrimonio celebrado el 31 de marzo de 1990 en Sare Boucka- Senegal, entre el promotor del expediente Dª Zaida, de nacionalidad senegalesa al momento de la celebración y D. Aureliano, también de nacionalidad senegalesa, aportan certificado local con su correspondiente traducción al catalán en el que consta que el esposo optó por la poligamia.

La solicitud debe denegarse sin más trámites, señalando al respecto que si bien en cuanto a la validez del matrimonio ha de estarse a la ley local, aplicable conforme al estatuto personal de los contrayentes ( art 10 y

11 CC ), es lo cierto que la ley extranjera ha de quedar aquí excluida por virtud de la excepción de orden público establecida en el art 12.3 del Código Civil por cuanto se trata de un matrimonio poligámico que atenta contra la concepción española del matrimonio ( art 32 de la Constitución española 44 y siguientes del Código Civil ) que se funda en la igualdad total entre el hombre y la mujer."

Contra tal resolución, se ha formulado recurso de apelación que aún no ha sido resuelto.

CUARTO

En caso de estimación de la demanda, la base reguladora es de 1.412,74 euros, el porcentaje del 52% y la fecha de efectos, 28 de abril de 2013. (Hechos no controvertidos)"

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso:

La actora no conforme con el fallo de la sentencia, ahora, interpone el presente recurso, y lo hace a través de varios motivos, en los que sin solicitar la revisión de los hechos probados, denuncia la infracción del art. 174.1 TRLGSS, inaplicación del art. 323 y 319, o 327 LEC, infracción del art. 24 CE, 10 y 11 CC en relación con el art. 12.3 del mismo texto legal, así como de los artículos 14 y 33 CE .

La razón que sustenta la censura jurídica, en esencia, gira entorno a que la Sala debe hacer una interpretación amplia de nuestro derecho interno, en el sentido de poder encajar el supuesto enjuiciado, en el que el fallecido y la recurrente, a pesar de que contrajeron matrimonio en un país extranjero (Senegal), no puede acceder a dicha pensión, por no haber podido inscribir el matrimonio en el Registro Central al haber optado su esposo por la "poligamia entera", y ello, a pesar de que adquirieron la nacionalidad española, y ha impugnado la resolución del Registro Civil de no inscribir dicho matrimonio. De no hacerse así, considera que el trato que recibe es discriminatorio.

SEGUNDO

Censura jurídica:

  1. Introducción.

    Sobre la cuestión planteada, este Tribunal, en contra de la opinión vertida por la Juzgadora de instancia, así como, en la contenida en la resolución administrativa de la que pende estos autos, en diversas sentencias, ha entendido que el hecho de que matrimonio no se haya inscrito en el Registro Español, no significa que no produzca efecto alguno, ni menos que sea la causa que impida a la actora lucrar la prestación que reclama, cuando cumple con todos y cada uno del resto de los requisitos que exige nuestra legislación. Sin embargo, es causa suficiente que impide el nacimiento de ese derecho, el hecho que el actor aceptase, voluntariamente, la posibilidad, no la realidad, que le ofrecía la legislación de su país, de poder contraer matrimonio legal poligámico, a pesar de que a su fallecimiento había perdido su nacionalidad de origen, por haber adquirido la nacionalidad española.

  2. Precisión previa.

    Antes de proseguir con nuestra exposición debemos precisar, en contra de la denuncia que hace el recurrente, que el Juzgado, no solo no ha vulnerado el art. 24 CE, es decir, su derecho de tutela judicial y por tanto, el derecho a obtener una respuesta a todas y cada una de las cuestiones que fueron sometidos a su consideración, sino que ha dado, en la medida de su competencia funcional y material, la necesaria y concreta respuesta a todas y cada una de las cuestiones que se planeaban en la demanda. Y si no ha dado, a alguna de ellas, es porque la decisión sobre la validez de la inscripción registral del matrimonio, excede los límites de la competencia de este orden jurisdiccional.

  3. Sobre la necesidad de inscripción del matrimonio, y sus efectos, en el supuesto de que no exista.

    A la vista de la tesis que defiende la recurrente, debemos analizar la censura desde un doble prisma, por un lado, si es necesaria la inscripción en el Registro Civil, de un matrimonio que se contrajo en el extranjero, y de acuerdo con la Ley de Senegal en 1990, y que, tras haber adquirido los dos contrayentes la nacionalidad española (hecho que se produjo en el año 2011 y 2012), se le negó la inscripción, según el encargado del registro civil, en aplicación de las leyes españolas.

    Sobre esta cuestión, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en asuntos similares, en varias ocasiones, siendo la más reciente, el que contiene la sentencia de 4 de octubre de 2015 (Rec. 7378/10 ), en la que dijimos: "Así, en la sentencia del Tribunal Constitucional 199/2004, de 15 de noviembre, dictada por su sala segunda en el recurso de amparo 2365/2002, se dice que una...

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