ATS, 15 de Noviembre de 2018

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2018:12834A
Número de Recurso1237/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 15/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1237/2018

Materia:

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1237/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 15 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia -nº 643/17, de 23 de noviembre- desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 313/2016, interpuesto por D. Marino, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de febrero de 2016, que, estimando el recurso deducido frente a la resolución -16 de junio de 2015- de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España -que revoca-, suprimió, de la minuta de honorarios nº 472, Serie H, girada por el Registro de la Propiedad de la Coruña (por importe de 468,72 €), los conceptos "escisión banco", que no devengará honorarios, devengando solo los de cancelación de hipoteca.

El debate se centraba -F.D. Primero de la sentencia- en «dilucidar la adecuación o no a derecho tanto de la Instrucción de 31 de mayo de 2012 como de la interpretación de la Ley 8/2012 como del R.D. 18/2012...», y la Sala de instancia, tras afirmar que la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012 tiene «aplicación únicamente en un contexto de saneamiento o reestructuración de las entidades financieras, momento en que se produce una acumulación de operaciones que requieren inscripción registral...», declara que las reglas generales del Real Decreto 1427/89, de 17 de noviembre -que no han sido derogadas- son de aplicación a los supuestos ordinarios en los que la «subrogación, novación y cancelación de créditos se hace fuera de un contexto de saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito», para concluir -y esta es la "ratio decidendi" de la decisión- que «..., amén de no haber existido nunca una derogación expresa del artículo 2.1.g) del Anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre , que aprobó el Arancel de los Registradores, en la redacción que del mismo efectuó el artículo 2 del Real Decreto 1612/2011,de 14 de Noviembre , resulta que las Disposiciones Adicionales Segundas ni del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, ni de la Ley 8/2012, de 30 de Octubre, han supuesto una derogación tácita del mismo toda vez que, como ya hemos argumentado, no existe la incompatibilidad entre las previsiones normativas comparadas que sería precisa para entenderse producida tal derogación tácita y ello porque la finalidad que persiguen las Disposiciones Adicionales tan aludidas es muy específica, con un ámbito de aplicación limitado, muy concreto y detallado en las normas respectivas en que las mismas se insertan, no siendo extensibles a otros supuestos para los que no fueron ideadas.

Las reglas generales del Real Decreto 1427/1989, de 17 de Noviembre, en concreto de su artículo 2.1.g ) del Anexo I subsisten, no han sido derogadas y deben ser, por lo tanto, aplicadas en los supuestos ordinarios, como el hoy analizado, en que la novación modificativa de préstamo garantizado con hipoteca se efectúa y está completamente al margen de cualquier saneamiento y reestructuración de una entidad de crédito , en definitiva los casos en que se hacen operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca a instancia del ciudadano o de una Sociedad, asumiendo éstos los costes, cuando la inscripción a practicar deriva de actos que no tienen que ver ni están insertos en un proceso de saneamiento o reestructuración de una entidad de crédito. Ni el segundo párrafo de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo , ni el mismo párrafo de la Disposición Adicional Segunda Ley 8/2012, de 30 de Octubre , tenían como pretensión, en nuestra opinión, establecer un criterio, "supuestamente claro" se dice, de racionalización de honorarios por el concepto "cancelación de hipoteca" y ante las dificultades de interpretación que planteaba la regulación anterior. Y no tenían esta pretensión, decimos, porque, con independencia de las dudas interpretativas a que se alude y que sin duda eran ciertas, la "supuesta finalidad" no se deduce ni del resto del articulado de la normativa analizada, ni de los respectivos Preámbulos de las propias normas, ni de la tramitación Parlamentaria de las mismas, de tal suerte que hubiera resultado paradójica una finalidad que, sin explicación y justificación alguna al respecto, produce en la realidad una indeseada consecuencia como sería que en casos muy numerosos, un ejemplo es el que hoy nos ocupaba, se vieran incrementados muy notablemente los gastos que han de acometerse por los ciudadanos a la hora de proceder a la inscripción registral de una novación, subrogación o cancelación de cualquier hipoteca en un contexto normativo, tanto inmediatamente previo como posterior al Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de Mayo, de Saneamiento y Venta de los Activos Inmobiliarios del Sector Financiero, de rebaja constante de Aranceles de Registradores y Notarios en el marco de operaciones como las descritas».

SEGUNDO

La representación procesal del actor, previa solicitud de complementación de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la procedencia de incluir en la minuta el concepto arancelario "escisión banco" ( art. 611 del Reglamento Hipotecario) por la transmisión de la titularidad de las hipotecas por la escisión de "BANCO PASTOR S.A.U." respecto de "BANCO POPULAR, S.A.", que fue denegada en auto de 20 de diciembre de 2017 (notificado el día 22), presentó -9 de enero de 2018- escrito de preparación de recurso de casación contra la referida sentencia, en el que, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución, identificaba como normas infringidas el art. 611 del Reglamento Hipotecario, aquí aplicable, porque, como se recogía en el F.J. de su demanda y en la conclusión tercera del escrito de conclusiones "procede minutar por el concepto de transmisión previa del derecho real de hipoteca derivada de la escisión de BANCO ESPAÑOL,S.A. en BANCO PASTOR S.A.U., tomando como base el capital que correspondía a cada na de las tres fincas, aplicar el artículo 611 del Reglamento Hipotecario (reducción del 50%) y aplicar la reducción del 5% según el Real Decreto 1612/11, de 14 de noviembre, con un mínimo de 24,04 euros", cuestión que, planteada, no fue resuelta por la sentencia, que se pronunció, únicamente, sobre la minutación de la cancelación hipotecaria, aspecto en el las partes estaban de acuerdo, lo que llevó a dejar imprejuzgada -con quebrantamiento del art. 218.1 LEC (congruencia de la sentencia) y vulneración del art. 24 CE (derecho a la tutela judicial efectiva)- la cuestión objeto del pleito en el que " no se discutía la forma de minutar por la cancelación de hipoteca ..........sino cómo debía minutarse por " la transmisión de la titularidad de las hipotecas por escisión" , pues, como se decía en los escritos de demanda, conclusiones y aclaración de sentencia, al no haberse realizado la escisión de los bancos concernidos con el fin de lograr el saneamiento del balance de "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", sino que la escisión -y, por tanto, la transmisión de la titularidad de las hipotecas- se debió a un motivo de conveniencia: aprovechar la marca comercial "BANCO PASTOR, S.A." dentro de la Comunidad de Galicia, era claro que no podía aplicarse la Adicional Segunda de la Ley 8/12 a la hora de minutar por el concepto "escisión Banco", ya que no se estaba ante los supuestos en ella contemplados (saneamiento y venta de activos inmobiliarios del sector financiero), sino ante una escisión por interés empresarial al margen del saneamiento o reestructuración a las que alude la tan citada Adicional.

Tras efectuar el juicio de relevancia de las infracciones imputadas sobre la decisión adoptada, argumenta que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia conforme a los siguientes apartados del artículo 88 de la LJCA:

  1. ) Artículo 88.3. a), por no existir jurisprudencia en orden a si, cuando se produce una transmisión de la titularidad de las hipotecas por la escisión, por razones de conveniencia empresarial, sin que la razón subyacente sea el pago de una deuda ni ningún otro motivo de saneamiento o reestructuración de entidades financieras, en este caso de BANCO PASTOR S.A.U. respecto de BANCO POPULAR S.A., se debe, o no, minutar conforme a lo previsto en el art. 611 del Reglamento Hipotecario (reducción del 50%) y aplicar la reducción del 5% según el Real Decreto 1612/11, de 14 de noviembre.

  2. ) Artículo 88.2.c), por considerar que es perfectamente verosímil que se pueda planear en el futuro una situación en la que se lleve a cabo una escisión por interés empresarial al margen del saneamiento o la reestructuración a las que alude la tan citada Disposición Adicional Segunda, pues las operaciones a las que se refiere -novación, subrogación o cancelación de hipoteca- no incluyen la escisión, operación ésta que se da con frecuencia, por lo que es conveniente un pronunciamiento casacional que venga a determinar el marco de aplicación de la minutación ante una escisión empresarial.

TERCERO

Mediante auto de 24 de enero de 2018, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo, ante la que se personaron en tiempo y forma recurrente y recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La recurrente, ante la falta de respuesta al debate procesal trabado en la instancia, en el que la pretensión planteada por la actora era cómo interpretar el concepto "saneamiento y reestructuración de entidades financieras", recogido en la Ley 8/12, con el fin de resolver si la escisión de "BANCO PASTOR, S.A.U." respecto de "BANCO POPULAR, S.A." era una de esas operaciones, o, por el contrario, si no lo era, procedería minutar la transmisión de la titularidad de las hipotecas por la escisión conforme a lo previsto en el art. 611 del Reglamento Hipotecario (reducción del 50%) y aplicar la reducción del 5% según el R.D. 1612/11, de modificación de los aranceles de los Notarios, Registradores de la Propiedad y Mercantiles, con un mínimo de 24,04 €, entiende que concurre, además del art. 88.2.c), el supuesto previsto en el art. 88.3.a) LJCA, por no existir jurisprudencia sobre dicho extremo, pues, si bien reconoce que se han admitido a trámite recursos (en la actualidad uno ya fallado -casación 1721/17- en sentencia nº 911/18, de 4 de junio; y otro -1786/17- admitido a trámite por auto de 2 de noviembre del presente año 2018) para definir el alcance del segundo párrafo de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/12 a fin de determinar cuál sea la norma aplicable para fijar los aranceles registrales en las inscripciones referidas a operaciones de novación, subrogación o cancelación de hipoteca, el supuesto objeto de este recurso presenta la peculiaridad de que dicha Adicional no es aplicable por tratarse de una escisión por conveniencia empresarial que no constituye un caso de escisión para el pago de deudas y saneamiento, todo lo cual, pone de manifiesto que el recurso presenta, en si mismo y al margen de los ya admitidos, interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir este recurso de casación, precisando que la cuestión que se entiende tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la transmisión de la titularidad de hipotecas como consecuencia de escisión de bancos, por razones de conveniencia empresarial, ha de minutar por el concepto "escisión de banco" con arreglo al art. 611 del Reglamento Hipotecario (reducción del 50%) y aplicar la reducción del 5% prevista en el R.D. 1612/11, o, solo se devengarán derechos por la cancelación de hipotecas en los términos previstos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre .

Las normas jurídicas que serán objeto de interpretación son el referido art. 611 del Reglamento Hipotecario en relación con la Adicional Segunda de la Ley 8/12, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso» ( art. 90.4 LJCA).

Como ha quedado anticipado, relacionado con esta cuestión -aunque no idéntica- la Sección Quinta ha dictado ya sentencia nº 911/18, de 4 de junio, desestimatoria del recurso de casación 1721/17 , habiéndose admitido -auto de 2 de noviembre de 2018- el recurso de casación 1786/17, así como el 2400/18, por auto de esta misma fecha (15 de noviembre de 2018).

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Marino contra la sentencia -nº 643/17, de 23 de noviembre- de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (P. O. 313/2016).

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si la transmisión de la titularidad de hipotecas como consecuencia de escisión de bancos, por razones de conveniencia empresarial, ha de minutar por el concepto "escisión de banco" con arreglo al art. 611 del Reglamento Hipotecario (reducción del 50%) y aplicar la reducción del 5% prevista en el R.D. 1612/11, o, solo se devengarán derechos por la cancelación de hipotecas en los términos previstos en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/2012, de 30 de octubre.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el referido art. 611 del Reglamento Hipotecario en relación con la Adicional Segunda de la Ley 8/12, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso» ( art. 90.4 LJCA).

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez Dª. Ines Huerta Garicano

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