ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:12832A
Número de Recurso4874/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4874/2018

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria: Actos jurídicos documentados

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: RCF

Nota:

R. CASACION núm.: 4874/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Paloma Agarradora Estupiña, en nombre de don Carlos Ramón, y asistido por el letrado don Raúl García Ruiz, presentó el 3 de julio de 2018 escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 198/2015, en la que se desestimó el recurso interpuesto la resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba desestimar la reclamación registrada con el nº NUM000 interpuesta contra la resolución de fecha 26 de junio de dos mil catorce de la Gerencia Provincial en Córdoba de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación n° NUM001 practicada por dicha Gerencia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos (ITPOAJ) documentados por importe de 10.389,76 euros.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas:

    (i) El artículo 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con lo dispuesto en el artículo 102.2.c) y 134.3 del mismo cuerpo legal.

    (ii) El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales v Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre, (BOE de 20 de octubre) ["TRLITP"].

    (iii) La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en cuanto a la necesidad de motivación de los actos administrativos por aplicación del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actualmente artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y, concretamente, en el ámbito tributario por aplicación del artículo 102 de la LGT y del artículo 134.3 del mismo cuerpo legal, entre otras, las SSTS de fecha 3 de diciembre de 1999; de 20 de enero y de 20 de julio de 1990; de 18 de junio y 23 de diciembre de 1993; de 8 de enero de 1992; de 22 de diciembre de 1993; de 24 y 26 de febrero de 1994; 4, 11 y 25 de octubre y 21 de noviembre de 1995; 18 y 19 de abril y 12 de mayo de 1997 y 25 de abril de 1998.

    (iv) La jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en cuanto a las consideraciones generales sobre el medio de comprobación Sentencia del Tribunal Supremo de la Sala Contencioso-Administrativo, de 5 de junio de 2018 (RCA/2867/2017: ECLI:ES:TS:2018:2180) y 21 de mayo de 2018 (RCA/187/2016: ECLI:ES:TS:2018:1834).

  2. Expone que las infracciones imputadas a la sentencia impugnada han sido relevantes y determinantes del fallo por cuanto la sala de instancia sigue sentando doctrina sobre la idoneidad del método empleado por la Administración tributaria, realizado al amparo del artículo 57.1.b) LGT de estimación por referencia a valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal, consistente en la aplicación de un coeficiente multiplicador al valor catastral que, a juicio de la sala, fue realizado correctamente.

  3. Justifica que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por concurrir las circunstancias de las letras a), b) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) - "LJCA"], así como la presunción contemplada en el artículo 88.3.b) LJCA:

    5.1. La sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de los preceptos invocados contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]:

    - Sentencias de la sección segunda de la sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 2 de octubre del 2014 (recurso 147/2014: ECLI:ES: TSJAND: 2014:9758); de 24 de noviembre de 2011 (recurso 1242/2010: ECLI:ES: TSJAND: 2011:11853); 27 de abril de 2012 (recurso 800/2010: ECLI:ES: TSJAND: 2012:5056) y de 19 de octubre de 2017 (recurso 804/2016: ECLI:ES: TSJAND: 2017:12573) [se trata, en todo caso, de resoluciones inidóneas, puesto que el precepto legal se refiere a una interpretación contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, de forma que es criterio de esta Sala que no cabe invocar a efectos de contraste sentencias dictadas por la misma Sala y Sección que ha dictado la resolución que se impugna (auto de esta Sala de 16 de octubre de 2017, recurso 2787/2017)].

    - Sentencia de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección única, de fecha 19 de marzo de 2018 (recurso 82/2017: ECLI:ES: TSJAS: 2018:806).

    5.2. Se considera que la sentencia recurrida sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, afectando a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.b) y c) LJCA].

    5.3. Finalmente, la sentencia discutida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente [ artículo 88.3.b) LJCA]

SEGUNDO

1. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 4 de julio de 2018. Han comparecido don Carlos Ramón, recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. También se ha personado en el plazo señalado la Administración General del Estado y la Letrada de la Junta de Andalucía.

  1. El abogado del Estado, en su escrito de personación, también se opone a la admisión del recurso, arguyendo, en síntesis, que éste "incumple las exigencias formales establecidos en el artículo 89.2 LJCA, en general y en particular las contenidas en la letra f), que obliga al recurrente, especialmente, a fundamentar con singular referencia al caso, que concurre alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo".

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA, apartado 1), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y don Carlos Ramón se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA, apartado 1).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, que, en opinión del recurrente, debieron haber sido observadas en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida fija, ante una situación igual, una interpretación de los preceptos invocados contradictoria con la sostenida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA]; sienta una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, afectando a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.b) y c) LJCA] y, finalmente, se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente [ artículo 88.3.b) LJCA], razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. La sentencia cuya casación se pretende considera ajustada a derecho la actuación de la Administración autonómica, en cuanto para comprobar el valor declarado del bien transmitido utilizó el método establecido en el artículo 57.1 b) LGT, autorizado por el artículo 4.2 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras (BOJA de 31 de diciembre) y el artículo 37.2 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos (BOJA de 9 de septiembre) que autorizan la determinación del valor real de los bienes de naturaleza urbana partir del valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible, multiplicando el indicado valor catastral por un coeficiente determinado por su referencia al valor de mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores. Dicho coeficiente se regula en la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 13 de febrero de 2013 por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones (11 de diciembre de 2013), se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención , siendo para el municipio de Córdoba de 3,30.

  1. Esta Sección de Admisiones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ya ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA que aquí también se invoca, puesto que la resolución que se impugna es susceptible de afectar a un gran número de situaciones, al trascender del caso concreto objeto del proceso. En particular, pueden verse los Autos de 15 de septiembre de 2017 (RCA 2141/2017, ES:TS:2017:9732 A), de 11 de diciembre de 2017 (recurso 4920/2017, ES:TS:2017:11444A) y de 24 de enero de 2018 (RCA 4115/2017, ES:TS:2018:560A) contra Sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Igualmente, la misma cuestión ha sido admitida en los recursos de casación interpuestos contra Sentencias de la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en los Autos de 7 de junio de 2017 (RCA 669/2017; ES: TS: 2017:5371 A), de 14 de junio de 2017 (RCA 1822/2017, ES:TS:2017:5775A; y RCA 2103/2017, ES:TS:2017:5780 A), de 21 de junio de 2017 (RCA 1880/2017, ES:TS:2017:6122A; y 2101/2017, ECLI:ES:TS:2017:6137 A), de 29 de junio de 2017 ( 1881/2017, ES:TS:2017:6693 A), de19 de julio de 2017 (RCA1464/2017, ES:TS:2017:7981A; y RCA 2232/2017, ES:TS:2017:8019 A), de 13 de septiembre de 2017 (RCA 1370/2017, ES:TS:2017:8070 A), de 15 de septiembre (RCA 2141/2017, ES:TS:2017:9732 A), de 2 de octubre de 2017 (RCA 2867/2017, ES:TS:2017:9756A; y RCA 1398/2017, ES:TS:2017:9767 A), de 11 de diciembre de 2017 (RCA 3858/2017, ES:TS:2017:11697A; y RCA 4920/2017, ES:TS:2017:11444A) y de 19 de enero de 2018 (RCA5386/2017, ES:TS:2018:343A). A saber:

    Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

  2. La cuestión jurídica planteada ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en las Sentencias de 23 de mayo de 2018 (RCA 1880/2017 y RCA 4202/2017), que desestiman los recursos de casación interpuestos por la Administración, lo que también justifica la admisión a trámite del presente recurso de casación.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir a trámite este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el punto 2 in fine del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/4874/2018, preparado por don Carlos Ramón, contra la sentencia dictada el 2 de mayo de 2018 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso 198/2015.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar cuál es la forma en que debe verse cumplida la garantía de motivación de los actos administrativos que inician un procedimiento de comprobación de valores, especialmente en aquellos casos en los que se utilice, el medio de comprobación recogido en el artículo 57.1.b) de la LGT y, en particular, cuando consista en la aplicación de coeficientes multiplicadores.

  3. ) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 57.1, letra b), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Rafael Fernandez Valverde

    Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR