STSJ Andalucía , 24 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de noviembre de dos mil once.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de SM. el REY la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1242/2010, interpuesto por D. Carlos José, representado por la Procuradora Sra. Berjano Arenado, siendo partes demandadas el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado por el Abogado del Estado, y la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada por el Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución de 17 de septiembre de 2010 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía recaída en el expediente n° NUM000 desestimatoria de la reclamación deducida por D. Carlos José frente a la liquidación n° NUM001 practicada por la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 2.236,71 euros.

SEGUNDO

La parte actora presentó demanda en tiempo solicitando una Sentencia que anule la resolución del TEARA y la comprobación de valores de la que trae causa. Y las demandadas presentaron en tiempo la contestación de la demanda solicitando una Sentencia que desestimara la demanda.

TERCERO

Fijada en 2.236,71 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando los mismos tras el trámite de conclusiones pendientes del dictado de Sentencia.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las proscripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 17 de septiembre de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía recaída en el expediente n° NUM000 desestimatoria de la reclamación deducida por D. Carlos José frente a la liquidación n° NUM001 practicada por la Delegación Provincial en Córdoba de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por importe de 2.236,71 euros..

SEGUNDO

La impugnación de la parte actora se basa en los siguientes motivos: A) Infracción de lo establecido en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto a tenor del cuál en las transmisiones realizadas mediante subasta pública servirá de base el valor de adquisición, no permitiéndose en estos casos una comprobación de valores como la realizada por la Administración autonómica; B) Se ha aplicado sin la previa autorización legal exigida los coeficientes establecidos en la Orden de 20 de diciembre de 2007 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, pues la comprobación de valores se basa en coeficientes o criterios no expresamente recogidos por la aplicación de la LGT al no venir aprobados por Decreto del Consejo de Gobierno o por autorización expresa del miso mediante Decreto del Consejero de Economía y Hacienda; C) Falta de motivación y apreciación del bien objeto del informe pericial a la hora de realizar su valoración por parte de la Administración, teniendo en cuenta que en contra de lo establecido en el artículo 158 del Real Decreto 1065/2007 no consta autorización expresa otorgada por el Ministerio de Economía y Hacienda a la hora de determinar el método aplicado para calcular los coeficientes multiplicadores por parte de la Consejería de Economía y Hacienda; que no se concreta qué estadística se ha empleado en la metodología utilizada ni cómo se ha calculado los coeficientes de actualización del valor catastral en contra de lo previsto en el artículo 160.3 del Real Decreto antes citado, correspondiendo al perito de la Administración la prueba de tales extremos, y que las operaciones del perito requieren visitar físicamente el inmueble para poder incluirlo en uno de los precios de mercado preestablecidos en la Orden contrastando el bien con otros similares cuyo valor ha sido declarado por otros contribuyentes; y D) Falta de rigor científico y de adecuación a la realidad a la hora de calcular el coeficiente multiplicador determinado en la Orden de 20 de diciembre de 2007 de la Consejería de Economía y Hacienda, pues se ha producido un error de cálculo a la hora de su fijación por ser desmesurado en relación con los incrementos producidos en los valores catastrales y en los coeficientes de actualización utilizados en las Leyes de Presupuestos o por la estadística del precio de la vivienda años 2005 a 2009, pudiendo apreciarse lo expuesto en la diferencia de porcentajes utilizados en los datos catastrales y estadísticos tenidos en cuenta por la Gerencia del Catastro, por el Instituto Nacional de Estadística y por el Ministerio de Fomento.

TERCERO

A través del primer motivo de impugnación sostiene el actor que se ha vulnerado lo establecido en el artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, a tenor del cuál en las transmisiones realizadas mediante subasta pública, notarial, judicial o administrativa, servirá de base el valor de adquisición.

La aplicación del referido precepto exige por tanto como presupuesto que la transmisión del bien se haya operado mediante subasta pública. Sin embargo, como razona el TEARA, de los documentos obrantes en el expediente no consta que la transmisión de la vivienda al ahora reclamante se haya efectuado por subasta pública. Nada de ello se dice en la escritura de compraventa de 25 de julio de 2008, origen de la liquidación impugnada, y otorgada por General Electric Capital Bank, S.A. como vendedora, y por D. Carlos José y Dña. Flora, como compradores, a través de la cuál éstos adquieren el Piso NUM002 NUM003 tipo NUM004 en casa sita en el número NUM005, después NUM006, hoy NUM007, en la GLORIETA000, hoy PLAZA000, de Córdoba. Título: el de ejecución efectuada a su favor en el procedimiento de ejecución hipotecaria n° NUM008 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba según Auto judicial de 2 de noviembre de 2005 . Mientras que en el documento de adjudicación igualmente aportado al expediente, correspondiente a la Subasta n° NUM009 del...

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