STSJ Andalucía 901/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteJOSE SANTOS GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2016:6536
Número de Recurso707/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución901/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. ÁNGEL SALAS GALLEGO

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso nº . 707/2015, seguido entre las siguientes partes, como demandante doña Coro, representada por el Procurador Sr. Gordillo Cañas, y como demandado, El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (en adelante TEARA), representado por el Sr. Abogado del Estado y la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía. De cuantía determinada en la cantidad de 4.572.31 euros. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO

Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentaran el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo dictado por el TEARA, de 15 de mayo de 2015, por el que se desestima la reclamación económico administrativa, interpuesta contra liquidación practicada por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados.

SEGUNDO

La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo que sigue: Falta de concurrencia de los requisitos para la aplicación de la excepción a la exención del art. 108 de la Ley de Mercado de Valores . El sustrato antielusorio de la medida, determina la necesidad de que la excepción a la exención se aplique con moderación, y sólo en los casos de conductas elusivas, ya que su contenidos no podrá interpretarse de forma expansiva, al no resultar admisible una interpretación analógica de la norma, sólo cuando se detecte un abuso, es cuando ha de aplicarse el régimen jurídico-tributario del acto o negocio que se ha pretendido evitar.

Oposición a la comprobación de valor efectuada. La realidad física del inmueble era precaria, de ahí, que fuese necesaria la acometida de reformas en un corto espacio de tiempo desde que se adquiere las participaciones, de hecho trascurren cuatro meses . Esta circunstancia como poco debe ponderarse en cuanto al cálculo del valor de mercado, ya que un tercero correctamente informado de las características del bien, lo habría tenido en consideración a los efectos de negociar el precio de la operación.

Las representaciones procesales de las Administraciones demandadas, solicitan la desestimación de la demanda.

TERCERO

En el supuesto que se enjuicia debe tenerse en cuenta que el art.45.I.B) 9 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, establece la exención de las transmisiones de valores, admitidos o no a negociación en un mercado secundario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el art. 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio . Sin embargo, no debe olvidarse que el art. 108 de la Ley de Mercado de Valores, en su redacción dada por la Ley 11/2009, de 26 de octubre, en su apartado 2b) exceptúa de la exención cuando los valores transmitidos hayan sido recibidos por las aportaciones de bienes inmuebles realizadas con ocasión de la constitución de sociedades o ampliación de su capital social, siempre que entre la fecha de aportación y la de transmisión no hubiera transcurrido un plazo de tres años. Es lo ocurre en el supuesto presente, pues como indica la resolución impugnada en su antecedente primero, en fecha 19 de enero de 2011, se autorizó escritura pública por la que doña Paulina vendió a doña Coro

26.150 participaciones sociales, de la mercantil Grupo Virgen de Araceli 2005 S.L., las cuales fueron adquiridas como consecuencia de la aportación no dineraria realizada para la ampliación de capital de la citada entidad, mediante escritura pública de 11 de abril de 2008. Lo anterior no se discute por la parte actora, pues refleja la fechas antedichas de los correspondientes instrumentos públicos, de ahí, que al no haber transcurrido tres años desde la fecha de la aportación y de la transmisión, concurra la excepción a la exención y, por ende, proceda la tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídico Documentados.

CUARTO

Por lo que se refiere a la oposición a la comprobación de valor realizada, debe indicarse que la motivación del acto administrativo cumple diferentes funciones. Desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal, como exteriorización de los fundamentos en cuya virtud se dicta un acto administrativo, constituye una garantía para el administrado que podrá impugnar el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. En último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base, podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios. Por ello la motivación no constituye un rito sacramental, sino una medida instrumental para que se conozcan...

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