STSJ Andalucía 381/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteMARTA ROSA LOPEZ VELASCO
ECLIES:TSJAND:2018:6390
Número de Recurso198/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución381/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS ARENAS IBAÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a dos de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 198/2015 a instancia de D. Justo, representado por la Sra. Procuradora Dª. Paloma Agarrado Estupiña y asistido por el Sr. Letrado D. Raúl García Ruiz, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dª. Paloma Agarrado Estupiña en nombre y representación de Justo interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba desestimar la reclamación registrada con el nª NUM000 interpuesta contra la resolución de fecha 26 de junio de dos mil catorce de la Gerencia Provincial en Córdoba de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación nº NUM001 practicada por dicha Gerencia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos documentados.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se anule la resolución impugnada así como la liquidación practicada, con expresa condena en costas a la Administración demandada, y el reconocimiento de que el recurrente

abono el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos documentos en virtud de la valoración real del inmueble que adquirió.

TERCERO

La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación. La cuantía del recurso se fijó en 10.389,76 euros. No habiéndose interesado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos.

CUARTO

Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha veintisiete de noviembre de dos mil catorce dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA) por la que se acordaba desestimar la reclamación registrada con el nª NUM000 interpuesta contra la resolución de fecha 26 de junio de dos mil catorce de la Gerencia Provincial en Córdoba de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra liquidación nº NUM001 practicada por dicha Gerencia en concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos documentados por importe de 10.389,76 euros.

SEGUNDO

Alega la recurrente, en síntesis, la falta de motivación del valor catastral actualizado del inmueble, parámetro de referencia para determinar su valor según el método aplicado y establecido en el art. 57.1.b de la LGT, ya que no se fundamenta, motiva ni explica cómo se alcanza el valor catastral de inmueble actualizado al año 2013, y más concretamente qué específicos coeficientes de actualización anuales se han tenido en cuenta para su aplicación al valor de partida junto a la conformidad de estos con los establecidos en las sucesivas leyes de presupuestos generales.

Asimismo se alega que en la aprobación de la Orden de 13 de febrero de 2013 por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de liquidación de los hechos imponibles de los ITPyAJD y sobre Sucesiones e Informaciones se habría vulnerado el derecho de información pública a los ciudadanos reconocido en el art. 105 de la CE y 35 de la ley 30/92 .

Que el precio real del mercado del inmueble es muy inferior de acuerdo con la tasación practicada por importe de 80.565 euros de acuerdo con las características del inmueble, las circunstancias de mercado y precio medio de metro cuadrado en la zona en la que está ubicado y su precio de venta fue de 74.000 euros como consta en la escritura de compraventa.

En sus fundamentos de derecho la recurrente se refiere exclusivamente al defecto de motivación invocado alegando que no consta los métodos utilizados para concluir que el valor de la vivienda en el año del hecho imponible sea de 48.988,63 euros, indicando únicamente que el año de aplicación de la revisión catastral es de 1995, sin especificar el valor de partida, ni los métodos o coeficientes aplicados para obtener el valor catastral de 2013. Se invocan las previsiones de los art. 102.2.c y 134.3 de la LGT y diversas resoluciones de esta Sala en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta se opuso al recurso alegando, en síntesis, la conformidad a derecho y debida motivación de la resolución impugnada,...

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