STS 594/2018, 27 de Noviembre de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:3996
Número de Recurso2889/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución594/2018
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 2889/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 594/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Luciano Varela Castro

D. Vicente Magro Servet

Dª. Susana Polo Garcia

En Madrid, a 27 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, interpuesto por D. Artemio, representado por el procurador D. Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendido por el letrado D. José Rodríguez-Monsalve Garrigós, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, de fecha 17 de octubre de 2017, que le condenó por delito de simulación de delito continuado de estafa en grado de tentativa, siendo también parte el Ministerio Fiscal; y como recurridos la acusación particular de HISCOX INSURANCE COMPANY LIMITED representada por el procurador D. Francisco José Abajo Abril y defendida por el letrado D. Miguel Ángel Vilchez; GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador D. Álvaro Rodríguez Rodríguez, y defendida por la letrada Dña. Ana Bernabeu Mollejo; y PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la procuradora Dña. Mª Dolores Maroto Gómez y defendida por el letrado D. Jesús Martínez Martínez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado 2892/2014 contra Artemio, por delito de simulación de delito continuado de estafa en grado de tentativa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, que con fecha 17 de octubre de 2017 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Conforme al conjunto de prueba practicada a lo largo de las presentes actuaciones, se declaran plenamente acreditados los siguientes:

El acusado Artemio es mayor de edad (nacido el NUM000-1.990), no cuenta con antecedentes penales, resultaba ser cotitular, al tiempo de los actos que posteriormente se pasarán a describir datados el 4-7-2.014, del 50% de MAESVA 2011 SL junto con su socio, Dimas.

Mercantil cuya actividad giraba en torno a la reparación, alquiler y venta de maquinaria industrial, la cual durante 2011 había efectuado ventas por importe de 404.428 €, con resultado de 1.215 € a 31-12-2.012, una capacidad financiera basada en fondos propios de 1.431,19 €, con moderado riesgo de cese en 2.012, así como una cantidad máxima recomendada de crédito abierto por importe de 1.000 C.

Para la consecución del fin social en dicha mercantil el acusado realizaba labores de administración en ella, mientras que el otro socio efectuaba las ventas. Consecuencia de la actuación del acusado en dicha SL, el mismo estaba familiarizado en el trato con diferentes tramitadores o mediadores de seguros de PELAYO y GENERALI, respectivamente Estanislao y Eulalio, actualmente ajenos al ámbito de dichas mercantiles.

Dicho acusado desde 2.014 tenía su domicilio en la localidad vallisoletana de Arroyo de la Encomienda, al n° NUM001 NUM002 " NUM003" de su CALLE000, que contaba como anexos, además de una plaza de garaje, de un trastero con el número NUM004 provisto de baldas, sito en el NUM005 de citado inmueble. La vivienda y anexos estaban escriturados a nombre de sus padres ( Artemio y Valentina), de los cuales el acusado es hijo único.

Citado domicilio contaba a julio de 2.014 con un sistema de alarma contratado con la mercantil del sector SECURITAS DIRECT, conectado a la central de seguridad de esta mercantil, provisto de un detector shoksensor magnético para cubrir la puerta de entrada; otro foto volumétrico ubicado en el salón, que detecta el calor de las personas en su campo de visión; otro de igual carácter ubicado en el pasillo; así como otro perimetral para detectar el movimiento de exteriores, colocado en la fachada trasera y que cubriría la terraza externa de la vivienda, así como de una centralita ubicada en el dormitorio principal.

Respecto a la vivienda en la que habitaba, el acusado procedió a formalizar diferentes contratos de seguro y así:

  1. - Con la mercantil PELAYO contrató el 4-2-2.014 la póliza n° NUM006, a cambio del pago de la correspondiente prima anual cifrada en 390,18 €, que cubriría concretamente los siniestros en la vivienda derivados de posible robo de joyas en caja fuerte (hasta 23.000 €), como de enseres en ella hasta 100.000 C.

    Escasamente un mes después (el 6-3-2.014) el acusado realizó un suplemento de la póliza anterior, elevando las coberturas a cambio del incremento de la consecuente prima que pasó a ser de 445,65 €, incrementándose la derivada por los enseres y por dicho posible siniestro a 115.000 €, manteniendo el mismo valor asegurado respecto a las joyas depositadas en caja fuerte (hasta 23.000 €), añadiendo 15.000 € por objetos de valor especial.

    Otro tanto formalizó el 18-3-2014, realizando un nuevo suplemento e incrementando el capital de los enseres a 213.000 €, como los objetos de valor especial a 70.500 €, a cambio del incremento de la prima anual que pasó a ser de 716,06 €.

    Y otro tanto el 9-5-2.014, al realizar un nuevo suplemento a cambio del también aumento de la prima, que pasó esta vez a ser de 738,74 €, incrementándose la partida de enseres y por dicho concepto a 237.000 €, manteniendo el relativo a joyas en caja fuerte (23.000 €) y objetos de valor especial por importe de 70.500 €, entre los que se incluían cuatro cuadros de una pintora llamada Pilar Zurdo por importe de 9.600 €, otro sin autor ni título por importe de 5.400 €, así como un bargueño del siglo XVI por importe de 55.500 €.

  2. - Respecto a aludido trastero n° NUM004 y en concepto de almacén, de alrededor de 4m2 y 12 m3, el acusado tenía suscrito con la aseguradora GENERALI y desde el 29-4-2.014 la póliza PYME n° NUM007, con un capital para existencias fijas por importe de 715.000 €, que fueron incrementados hasta el 1.115.000 de el 25-6-2.014. Contando igualmente el acusado con otra póliza en dicha aseguradora desde el 4-4-2.014, la NUM008, elevando sucesiva y posteriormente el acusado el capital relativo a las existencias fijas, que pasó de los iniciales 240.000 a 320.000 €, para llegar finalmente a la suma de 675.000 por dicho concepto, pagando por esta una prima anual de 1.677,03 e.

  3. - Y otro tanto respecto a la mercantil HISCOX INSURANCE COMPANY LTD (en adelante, HISCOX), al suscribir con esta el 11-4-2.014 la póliza NUM009, que aseguraría las obras de arte depositadas en aludida vivienda, en ese momento ocho, incrementando sucesivamente la suma asegurada los días 15-4¬2.014 (en que se añadieron dos obras más) y 24-4-2.014, así como otro tanto los días 3 y 14-6-2.014, en que se añadieron nueve más y se incrementó la prima, hasta llegar a un conjunto de obras de arte con un "valor estimado" o "valor declarado" cifrado en 1.670.500 €, asumiendo el acusado el pago de una prima por dicho suplemento cifrada en 159,71 €.

    Precitada vivienda y trastero no fueron visitadas por perito alguno de las aseguradoras mencionadas, al objeto de concretar y evaluar los objetos asegurados.

    A las 13,18 horas del día 4-7-2014, fecha del cumpleaños del acusado, éste se personó en dependencias de la Guardia Civil de Zaratán aparentando haber sufrido la sustracción de diferentes objetos asegurados, ubicados tanto en su domicilio como en el trastero, al objeto de obtener un beneficio económico derivado de los contratos por él suscritos con diferentes aseguradoras a las que estaba ligado por vínculo contractual, denunciando que, en la madrugadas del citado día, autores desconocidos habían penetrado en el interior de la vivienda en que habita y también en el trastero, tras saltar la valla perimetral de la vivienda y romper la ventana que da acceso al dormitorio con un macetero, aportando en ese mismo momento tres folios manuscritos con la relación de los objetos sustraídos por los autores, consignando en ellos referencias numéricas, así como un cuarto folio que contenía un listado de obras de arte también sustraídas de su vivienda.

    Citada denuncia dio lugar al correspondiente atestado y a las consecuentes indagaciones por parte de la Policía Judicial de la Guardia Civil, que motivaron que el Juzgado de Instrucción n° 3 de los de esta ciudad incoara sus diligencias Previas n° 2.892/14, a través de su auto de 15-7-2.014. Fruto de aludidas indagaciones policiales se llegó a la conclusión que se habían fingido las sustracciones de los objetos ubicados en su vivienda y trastero, motivando que se emitiera por parte del Juzgado Instructor auto de sobreseimiento provisional.

    Consecuentemente, por el Juzgado de Instrucción n° 4 de los de esta ciudad se emitió el auto de 7-1-2.015, a través del cual se incoaron sus Previas n° 4.980/14, que resultaron ser precedentes del presente Rollo, seguidas por la posible comisión de diferentes infracciones penales, tales como simulación de delito, falsedad continuada de documento privado y estafa también continuada en grado de tentativa, concurriendo en esta la agravante específica del art. 250,1, 5 CP.

    El acusado, una vez interpuesta referida denuncia, procedió a contratar esa misma tarde del 4-7-2.014 los servicios profesionales del arquitecto técnico y perito Antonio, al objeto de entenderse éste técnicamente con los de las tres aseguradoras con las que el acusado tenía suscritos contratos de seguro. A partir de ese momento el acusado procedió a reclamar de ellas los objetos fingidamente sustraídos y aportando para ello, ya ante la Guardia Civil y posteriormente ante sus aseguradoras, al objeto de acreditar la preexistencia de dichos objetos, fotocopias de facturas previamente alteradas por él, expedidas por otras personas físicas y jurídicas y también por otros conceptos y valores, habiendo reconocido el acusado a presencia Judicial (Instructora y plenaria), con asistencia letrada, el haber alterado facturas relativas a RAF, TOQUERO, INFORMATICA CALVO, MAU, ZAPPIMADRID, BMC MADERAS y PEVAFERSA.

    El acusado, al amparo de los contratos por él previamente suscritos, procedió a reclamar a PELAYO la suma de 168.291,84 €, por los objetos y obras de arte aparentemente sustraídos que se encontraban en su domicilio, cupiendo destacar los siguientes, a título ejemplificativo: Un bargueño del siglo XVI, evaluado por el acusado en 55.000 €; diferentes cuadros, atribuida su autoría a Pilar Zurdo; una televisión LG de 84", evaluada por el acusado en 14.928,06 €; otra de la marca Samsung de 55", evaluada por el acusado en 2.867,40 €; otra de igual marca y 75", evaluada en 6.963,06; dos bicicletas, una de la marca Orbea y otra KTM, evaluadas respectivamente por el acusado en 6.655 € y en 9.075 €; dos depiladoras láser, evaluadas por el acusado cada una en 595 C.

    A la aseguradora GENERAL' el acusado procedió a reclamarle el 10-7-2.014 la suma de 837.349,49 €, fruto de los objetos depositados en su trastero n° NUM004, resultando ser todos ellos artículos eléctricos o mecánicos susceptibles de ser utilizados en MAESVA para el cumplimiento de su actividad, pudiéndose extraer, a título también meramente ejemplificativo, objetos tales como 5 multiplicadores, radiador de agua caliente, bomba de agua, variador completo, placa electrónica, 5 contactores completos, 3 bombas inyectoras, grupo planetario, centralita completa telescópica, bomba hidráulica completa, así como "diverso material y piezas" para "carretillas y manipuladoras", que el acusado evaluó en 50.000 €, artículos algunos de ellos fingidamente suministrados por diferentes mercantiles, tales como BMC, PEVAFERSA, ZAPPIMADRID, MAU o la propia MAESVA.

    También el acusado procedió a reclamar el 5-7-2.014 a HISCOX la cantidad de 1.670.500 €, consecuencia de las obras de arte también denunciadas fingidamente como sustraídas y ubicadas en su vivienda, tales como un tríptico de marfil, 3 iconos, 4 cuadros atribuídos a Pilar Zurdo, otro Mena, un colmillo de marfil, un tapiz, una cruz de madera, un traje de charro y un mantón de Manila, entre otros objetos, que posteriormente, una vez avanzadas procesalmente las Previas dicha aseguradora tasó en un máximo de 90.275 € y un mínimo de 44.470 €. Dichas obras de arte, por lo expuesto fingidamente denunciadas como sustraídas, tenían su origen sustancial en diferentes donaciones que le habían realizado al acusado su entorno familiar.

    Ninguna de dichas aseguradoras satisfizo cantidad alguna al acusado, al rechazar todas ellas el siniestro en los términos formulados por el acusado".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Por lo que precedentemente fundamentado, debemos condenar y condenamos a Artemio,como autor responsable de un delit ode simulación ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de DIEZ MESES DE MULTA con cuota diaria de 15 (total: 4.500 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas que deje impagadas.

Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Artemio, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en grado de tentativa, ya definido, concurriendo la agravante específica que el valor de la defraudación superó los 50.000 €, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como MULTA DE DIEZ MESES con cuota diaria de 15 € (total: 4.500 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas. Abono de las costas procesales causadas, incluidas las de las Acusaciones Particulares.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

Con fecha 26 de octubre de 2017, la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, dictó auto de rectificación de Sentencia con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: RECTIFICAR la SENTENCIA n° 235/2017 de fecha 17/10/2017 dictada en el presente Procedimiento n° 12/2017 en el sentido siguiente: donde dice, en el FALLO condenatorio por sendos delitos de simulación y estafa, "debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Artemio", debe decir "debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Artemio".

Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Artemio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO al DÉCIMO y DUODÉCIMO AL DECIMOCUARTO.- Por infracción de ley por error de hecho en la valoración de la prueba.

DECIMOSÉPTIMO.- Infracción de precepto constitucional del art. 852 LECRim., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia dela rt. 24.2 CE.

UNDECIMO.- Infracción de ley del art. 849.1º LECrim..

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 31 de octubre de 2018 se señala el presente recurso para fallo para el día 20 de noviembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación condena al recurrente como autor de un delito de simulación de delito y otro de estafa intentada. En síntesis el relato fáctico refiere que el acusado titular del 50% de la empresa MAESVA, y administrador de ella lo que le permitía el contacto con agentes de compañías de seguros, suscribió con tres compañías de seguros sendos contratos de seguro respecto de su domicilio y trastero, sobre los que efectuó y así lo refleja el hecho probado, sucesivas ampliaciones del riesgo asegurado con el correlativo a importe de las primas. Se refiere que además, la vivienda disponía de un sistema de seguridad con alarma. El día cuatro en julio del 2014 el recurrente denunció a la sustracción de los objetos asegurados, sitos tanto en la vivienda como el trastero, aportando la relación de objetos sustraídos por los autores. Se afirma que la policía judicial expresó sus dudas sobre la realidad de la sustracción, y el acusado reclamó a las compañías de seguro del importe del siniestro denunciado. El acusado aportó la denuncia ante la guardia civil facturas para acreditar la persistencia de los bienes con elementos de las mismas falsificadas. La sentencia, en su motivación de la convicción sobre la prueba, desgrana los indicios que tiene en cuenta para afirmar que recurrente simuló la sustracción de los efectos en la vivienda y en el trastero, e intentó cobrar de las compañías de seguro en importe de lo asegurado. Entre los indicios destacan la contratación con tres compañías de seguros distintas pocos meses antes de la denuncia del siniestro, así como las modificaciones a la pólizas para incrementar el valor de los bienes; el que la única vivienda objeto la sustracción fuera la del recurrente; el que lo único trastero, NUM004, sustraído fuera el del recurrente, pese a la existencia de al menos 137 más; la existencia de una de alarma que funcionaba correctamente y fue objeto de un sabotaje mediante la colocación de un plástico negro, negándose que en la sustracción se utilizarán inhibidores; el que una patrulla de la guardia civil se personó en la casa en cuyo momento alguien salió por la puerta; el que se accediera a la casa por la puerta, y no por la ventana que fue forzada; la tardanza del acusado en responder a las llamadas de la compañía de seguridad, siendo incompatible los tiempos que dice tardó desde donde fue localizado hasta la vivienda; el que vecino del inmueble no advirtiera ruidos propios de una sustracción violenta como se afirma; el gran desorden que presentaba la vivienda, que se considera incompatible con un actuar rápido; los daños desproporcionados para la realización de la sustracción; la sustracción de defectos de difícil colocación un mercado de bienes sustraídos, desde una televisión a obras de arte mobiliario; en la necesidad de tener que concurrir varias personas para el desplazamiento de los objetos sustraídos; en cuanto a trastero, refiere la escasa credibilidad sobre los objetos depositados, tanto por el volumen que ocupaba como el valor de los mismos.

El recurrente opone diecisiete motivos de los cuales los articulados bajo los numerales uno a 10 y los motivos 12, 13 y 14 son formalizados por infracción de ley, error de hecho la apreciación de la prueba, en los que recurrente trata de desvirtuar la acreditación de los indicios que el tribunal ha valorado, oponiendo una distinta convicción a su capacidad suasoria, sobre la base de la falta de acreditación del indicio o la equivocidad de su dirección deductiva. El motivo 11 y el 17, son formalizados por error de derecho y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en los que cuestiona ese derecho fundamental, desde la consideración de errónea aplicación de los preceptos penales sustantivos a los motivos formalizados con los numerales 15 y 16, plantea dos quebrantamientos de forma, el primero denunciando el empleo de términos "que determinan el fallo" en tanto que el 16 se refiere a la incongruencia omisiva, por no dar respuesta a la pretensión de valoración de la prueba que el recurrente ha propuesto a lo largo de la causa.

Analizamos en primer término los motivos formalizados por quebrantamiento de forma. El motivo 15, denuncia el quebrantamiento de forma por el empleo en el hecho probado de términos que "determinan" el fallo, en referencia a expresiones del hecho probado en las cuales se refieren que el acusado "aparentando haber sufrido la sustracción", "al objeto de obtener un beneficio económico", "habían fingido", o "reclamar de ellas los objetos fingidamente sustraídos", entiende que suponen una predeterminación del fallo. La desestimación es procedente, pues el vicio procesal que denuncia tiene por objeto declarar la nulidad una sentencia cuando el tribunal, en la relación fáctica, que debe expresar su convicción sobre los hechos, emplea términos que por su carácter jurídico adelantan el fallo de la sentencia, de manera que se limita el derecho de defensa del acusado que no puede discutir la calificación jurídica de los hechos, cuando el hecho probado ya anticipa esa calificación. Desde la perspectiva que se expone, la denegación es procedente, pues las frases acotadas por el recurrente son de lenguaje común, no son propias de la calificación de los hechos y expresan unas realidades fácticas fruto de la actividad probatoria que el tribunal ha valorado. No anticipan el fallo, pues el silogismo judicial en el que consiste la sentencia penal parte de una relación fáctica y de una fundamentación de la calificación, que el tribunal realiza adecuadamente en el hecho probado y en la fundamentación de la sentencia, para concluir en el fallo de la misma declarando la condena del acusado. Consecuentemente el motivo se desestima.

Respecto de la incongruencia omisiva que el recurrente opone como quebrantamiento de forma en el motivo 16, también debe ser desestimado. De acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta Sala la incongruencia omisiva consiste en la lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva cuando el órgano jurisdiccional no da la respuesta a pretensiones jurídicas deducidas por las partes del proceso y que han sido planteadas en los respectivos escritos de conclusiones. Se refiere a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a las alegaciones que las partes puedan realizar para fundar la pretensión jurídica. La divergencia en cuanto al razonamiento jurídico no forma parte del vicio procesal que, en todo caso, debería haber sido planteado ante la sala a través del incidente en de aclaración de gente.

SEGUNDO

Abordamos conjuntamente los motivos formalizados por error de hecho en la valoración de la prueba, del art. 849.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal. La vía impugnatoria que el recurrente ha elegido, el error de hecho, la apreciación de la prueba es un motivo de casación ciertamente singular de la casación española, en la medida en que faculta al tribunal de la revisión, a través del recurso de casación, a reformular los hechos probados consignados por el tribunal de instancia que directamente, con inmediación, publicidad, oralidad y concentración, ha presenciado y dirigido la práctica de la prueba. El régimen de valoración de la prueba, como resulta el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal es el de apreciación en conciencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y racionalmente expuesto en la fundamentación de la sentencia. ( Artículo 741 de la Ley procesal penal, 714 del mismo cuerpo legislativo, y 120 de la Constitución). De esta manera, sólo el tribunal que ha percibido con inmediación la prueba está en condiciones de valorar la prueba personal, debiendo fundarlo, de forma motivada en la sentencia, lo que comporta un ejercicio racional de la motivación de la prueba y la representación de alternativas a esa valoración, que si fueran razonables harían jugar el principio in dubio pro reo, propio del sistema de enjuiciamiento penal. No obstante, el ordenamiento español prevé que el tribunal de la revisión en casación pueda conformar un nuevo hecho probado, siempre que en esa función no se comprometan aspectos relacionados con la inmediación, pues en ese caso el tribunal que no ha presenciado la prueba no puede formar una comisión en aquellos aspectos probatorios sujetos a la inmediación y que tampoco lesionan el derecho de defensa, y sus manifestaciones concretas, en la medida en que el acusado ha de estar presente en la prueba que se valora. De ahí que por esta vía de la infracción de ley, por error de hecho, ha de partirse de una concepción de documento acreditativo del error muy restringida y reservada aquellos documentos fehacientes, esto es que por sí mismo dan fe de un hecho, y acredite un dato que tenga relevancia penal, y que sean autosuficientes en su potencialidad acreditativa. Se excluyen de la consideración de documento las pruebas personales, como la declaración del acusado, las testificales, en la medida en que esas pruebas de carácter personal están sujetas a la inmediación del tribunal que las percibe. Igualmente, se excluyen de esa conformación de documento la prueba pericial, al estar sujetas a la valoración del tribunal que percibe directamente el contenido de la pericial, con la salvedad de aquellas periciales únicas, o si se trata de varias las que sean absolutamente coincidentes en su dirección acreditativa. Igualmente carece de la condición de documento aquellas actividades probatorias documentadas que entran en colisión con otros elementos de prueba, pues, en tal caso, dilucidar entre la capacidad acreditativa de un medio probatorio sobre otro corresponde al juez o tribunal que ha percibido con inmediación la prueba.

Desde la perspectiva expuesta los motivos opuestos y los documentos que se designan carecen de la condición de documento acreditativo de un hecho o de un error en la valoración de la prueba, pues tales documentos deben acreditar, sin entrar en colisión con otros elementos de prueba, y por sí mismos, hechos que tengan relevancia penal. En el primer motivo no tiene relevancia penal el que la empresa, en la que el recurrente poseía el 50% de las acciones tuviera, o no, solvencia, pues se trata de un hecho irrelevante a los efectos del hecho probado. Tampoco tiene relevancia penal el que el recurrente fuera a denunciar y a presentar la relación de efectos sustraídos, cuando un la guardia civil ya había incoado atestado al saltar la alarma de la vivienda. La afirmación del hecho referida que la guardia civil fruto de las aludidas indagaciones policiales se llegó a la conclusión que se había fingido la sustracción de bienes, es un hecho que resulta de una afirmación de la policía, y no se desvirtúa por las periciales que el recurrente exhibe sobre la realidad de daños en la vivienda, extremo que no es discutido, en cuanto a la utilización de inhibidores para impedir el funcionamiento del sistema de alarmas, el recurrente discute la manifestación del perito de la empresa de seguridad quien dijo que no era posible la utilización de inhibidores, pues éstos dejan huella en el sistema, el recurrente revalora esa declaración y utiliza otra pericial para afirmar lo contrario. Dicha pericial no es el documento acreditativo del error pues aun cuando dijera lo que recurrente dice que afirma el perito, entraría en colisión con la compañía de seguridad y el tribunal, presente en la prueba, ha valorado y la ha dado el contenido preciso. Los motivos sexto y séptimo, a los que el recurrente designa una prueba testifical del vecino del inmueble para desvirtuar uno de los indicios, referido a que el vecino no oyó lo que debió oír por su presencia inmediata en el lugar de comisión. Señala que esa afirmación fáctica no entra en contradicción con la documentación aportada por el recurrente sobre la ubicación del inmueble propiedad del vecino; en cuanto a las facturas de hotel no evidencian lo que recurrente pretende, el cuestionamiento que realiza el tribunal sobre la presencia del acusado en el referido hotel la noche que ocurrieron los hechos. Tampoco tiene relevancia penal en la acreditación del hecho que el sea, o no, fácil identificar el trastero del acusado a través de los datos catastrales a los que les dé fácil acceso a través de Internet. La facilidad, o no, de localizarlo a través de Internet, no evidencia la realidad de un indicio del tribunal al señalar que de los más de 138 trasteros sólo fuera objeto de sustracción el del acusado, precisamente el que se correspondía con su vivienda. En el noveno motivo nuevamente cuestiona la seguridad en el funcionamiento del sistema de alarma, cuestión que ha sido objeto de valoración por el tribunal de instancia desde la pericial practicada y desde el informe de la compañía de seguridad, sin que pueda admitirse la falta de verosimilitud del informe de la compañía de seguridad por tratar de defender la eficacia de su servicio. En el motivo 10º trata del desvirtuar el hecho declarado probado relativo a que los funcionarios de policía vieron una luz tenue al llegar a la vivienda y que alguien saliera de la misma, extremo que el tribunal considera a partir de la declaración de los funcionarios de la guardia civil. En el motivo decimotercero, también por error de hecho, denuncia el producido sobre el momento en que fueron entregadas a las compañías aseguradoras la fotocopias manipuladas sobre la relación de bienes existentes, extremo fáctico sin relevancia en la subsunción, pues se aportaron al proceso con la denuncia en la guardia civil. En el motivo decimocuarto, último de los opuestos por error de hecho, el recurrente ni siquiera designa documento sino que cuestiona la afirmación fáctica, como es la reclamación a las compañías de seguros que, según denuncia, carece de apoyo documental. Precisamente por carecer de documento no existe tal que acredite el error que denuncia.

TERCERO

Restan por examinar los motivos 11 y 17, respectivamente amparados en el error de derecho, al cuestionar la concurrencia de los requisitos precisos de la prueba indiciaria, en el primero, y por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en el motivo 17. El recurrente no realiza ninguna alegación al respecto sino que se limita a cuestionar la valoración que de los hechos ha realizado la agente de la guardia civil que puso en duda la realidad de los hechos denunciados.

La desestimación es procedente. El derecho fundamental a presunción de inocencia supone la afirmación de la inocencia de toda persona acusada de un proceso penal que sólo puede ser desvirtuada sin el mismo, y en condiciones de regularidad y de licitud, se practica la precisa actividad probatoria sobre el hecho objeto de la acusación, con el sentido preciso de cargo y expuesta de forma racional en la fundamentación de la sentencia. El tribunal de instancia desgrana una serie de indicios que por su carácter plural hace razonable la afirmación del tribunal sobre la simulación del delito y la tentativa de estafa. Tiene en cuenta esa pluralidad de indicios y los expone en la motivación de la sentencia, para conformar la acreditación de un hecho frente a la que no cabe, como arguye el recurrente, una revalorización individualizada de cada uno de los indicios, pues han de ser expresados en su conjunto, ni una valoración desde la perspectiva del derecho de defensa del hecho objeto enjuiciamiento. La valoración es razonable y la convicción ha sido expuesta la sentencia de forma racional y lógica, por lo que motivó se desestima.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Artemio, contra sentencia dictada el día 17 de octubre de 2017 en causa seguida contra el mismo, por delito de simulación de delito continuado de estafa en grado de tentativa.

Imponer a dicho recurrente el pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia

13 sentencias
  • SAP Cuenca 46/2023, 28 de Marzo de 2023
    • España
    • 28 Marzo 2023
    ...en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio ( STS de 27/11/2018). Finalmente, como ya dijimos en nuestra sentencia nº 152/2022, de 18 de octubre, "La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febr......
  • SAP Cuenca 51/2023, 29 de Marzo de 2023
    • España
    • 29 Marzo 2023
    ...en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio ( STS de 27/11/2018). Finalmente, como ya dijimos en nuestra sentencia nº 152/2022, de 18 de octubre, "La Sentencia del Tribunal Supremo 107/2017, de fecha 21 de febr......
  • SAP Cuenca 77/2023, 23 de Mayo de 2023
    • España
    • 23 Mayo 2023
    ...en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio ( STS de 27/11/2018). TERCERO Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que ahora se somete a nuestra consideración, se resolverá en primer lugar lo......
  • STSJ Castilla-La Mancha 42/2020, 7 de Diciembre de 2020
    • España
    • 7 Diciembre 2020
    ...conocimiento científico, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración. Y como dice la STS 594/2018, de 27 de noviembre, el régimen de valoración de la prueba, como resulta el art.741 de la Ley de enjuiciamiento criminal es el de apreciación en conci......
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