ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:12800A
Número de Recurso3499/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3499/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE HUELVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3499/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Grupo Hostelero Bonilla S.L. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 449/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 345/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 25 de octubre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos de ambas partes y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª M.ª Isabel Torres Ruiz, en nombre y representación de Construcciones Am Move S.L. envió escrito de fecha 7 de noviembre de 2016 por el que se personaba en concepto de parte recurrida. La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Grupo Hostelero Bonilla S.L. envió escrito el 23 de noviembre de 2016, por el que se personaba en concepto de recurrente.

CUARTO

Por Providencia de 3 de octubre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2018, la parte recurrida se mostraba conforme con la inadmisión de los recursos, mientras que la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que la demandante, Construcciones Am Move S.L., ejercitaba acción de reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios, contra la demandada, Grupo Hostelero Bonilla S.L. derivados del estado del local arrendado al finalizar el contrato que ligaba a las partes. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La recurrente, Grupo Hostelero Bonilla S.L., ha interpuesto acumuladamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, se compone de tres motivos. El motivo primero contiene el siguiente encabezamiento: "El perjuicio derivado de una relación contractual y la reparación del mismo". Luego en el desarrollo, sin citar como infringido precepto alguno, se alega que la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia en materia de indemnización de daños y perjuicios, al conceder una indemnización por tal concepto sin que se haya acreditado la existencia de perjuicio alguno. Argumenta sobre los requisitos que han de concurrir para apreciar responsabilidad contractual citando al hilo de su exposición algunas Sentencias de esta Sala y de diferentes Audiencias Provinciales para concluir que en el presente caso no procede fijar indemnización alguna por daños y perjuicios al no haberse acreditado que el demandante haya sufrido perjuicio alguno pues no ha tenido que hacer frente a la reparación o reconstrucción del local, sino que el mismo ha sido reparado por el nuevo inquilino.

El motivo segundo se encabeza así: "Infracción del principio general del derecho sobre el enriquecimiento injusto". En el desarrollo alega que la sentencia recurrida vulnera dicho principio en tanto en cuanto el pago por parte del demandado de la cuantía de 60.000 euros, fijada como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en el local arrendado, supone un enriquecimiento injusto y sin causa, dado que el local ya ha sido reparado por el nuevo inquilino. Cita para justificar el interés casacional las SSTS de 27 de septiembre de 2004, 6 de febrero de 2006, 4 de junio de 2007, 4 de febrero de 2009 y 23 de julio de 2010, entre otras, en las que se recoge la doctrina del enriquecimiento injusto.

El motivo tercero contiene el siguiente encabezamiento: "Vulneración de la doctrina de los actos propios". En el desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida vulnera dicha doctrina en cuanto a las obras realizadas en el local arrendado y el consentimiento prestado por la parte arrendadora, ya que cuando las partes firmaron el contrato y se expuso la finalidad del arrendamiento se estaba asumiendo de manera tácita que se realizarían obras para comprobar el estado y adecuación del local y sus instalaciones, consintiendo la arrendadora la ejecución de tales obras, sin formular reclamación alguna durante el tiempo que duró el contrario. De ahí que la formulación posterior de una demanda en reclamación de daños y perjuicios supone actuar contra el principio de buena fe contemplado en el art. 7 párrafo 1º CC y una vulneración de la doctrina de los actos propios, definida en SSTS de 24 de mayo de 2001, 9 de diciembre de 2010, 9 de marzo de 2012, 25 de febrero de 2013 y 3 de diciembre de 2013, entre otras.

También interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en tres motivos. El primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por error en la valoración probatoria. El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 217.1, 3 y 6 LEC, en cuanto se infringen las reglas de la carga de la prueba. El tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218 LEC, por incongruencia y falta de motivación de la sentencia.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

  1. El motivo primero presenta defectos de técnica casacional, al incumplir requisitos esenciales en su formulación ( art. 483.2 LEC) ya que ni en el encabezamiento ni en el desarrollo del motivo se menciona la norma sustantiva que se considera infringida. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015):

    "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

    Doctrina que se reitera en la reciente STS 377/2018 de 20 de junio de 2018 (recurso 3257/2015).

    Lo expuesto implica la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC, ya que como se dijo anteriormente, la parte no expresa cuál es la norma sustantiva que se considera infringida en el motivo primero de su recurso.

  2. Con respecto a los motivos segundo y tercero y fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado ( art. 483.2.3º LEC). Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Si bien es cierto que en el recurso la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala en materia de enriquecimiento injusto y los actos propios, además de que son sentencias excesivamente genéricas responden a supuestos de hecho claramente diversos al presente. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

  3. Aún soslayando lo anterior, el recurso es igualmente inadmisible por carencia de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) ya que la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica de la sentencia recurrida al afirmar que la indemnización fijada a favor del arrendador por los daños o desperfectos producidos en el local supone un enriquecimiento injusto para el propietario pues no va destinada a reponer el local al estado anterior, ya que este ha sido nuevamente alquilado y las obras han sido realizadas por el nuevo arrendatario y que, en el presente caso, existen actos propios del demandante que demuestran su aquiescencia y conocimiento de las obras y modificaciones del local que se estaban realizando para adecuarlo al negocio pretendido. De esta forma elude o soslaya que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que la arrendataria debe responder de los desperfectos producidos en el local arrendado, sin que quepa apreciar que ello suponga un enriquecimiento injusto para el arrendador. Comparando el estado del local cuando se recibe y cuando se entrega, ha quedado acreditado con la prueba documental y pericial que cuando se dio por finalizado el contrato que ligaba a las partes, el local arrendado se había dejado prácticamente en bruto, (se había demolido el baño y los probadores de la planta baja, las particiones y solado de la entreplanta y desmontado los falsos techos), como consecuencia de los intentos del arrendador de ampliar el negocio y para ello unir el local arrendado a otro contiguo en el que ya explotaba una cervecería, sin que finalmente llegara a acometer las obras pertinentes de reforma y acondicionamiento del local al comprobar que no era viable el proyecto de ampliación del negocio pretendido, sirviéndose de el como almacén. Por tanto, quedando acreditado que el local presentaba desperfectos por la acción de la arrendataria, la arrendadora debía ser indemnizada, aun cuando el local se hubiera arrendado posteriormente, ya que en el momento de la demanda no lo estaba, añadiendo a mayor abundamiento que en el nuevo contrato se ha rebajado la renta al inquilino ante la necesidad de realizar obras para acondicionar el local dado el estado en que se encontraba, pues era imposible realizar actividad económica en el local después de la entrega.

    Lo mismo sucede en el motivo tercero en el que la recurrente parte de la existencia de actos propios del demandante que evidencian su conocimiento y aquiescencia a las obras que se realizaron en el local cuando lo cierto es que si bien el contrato contemplaba que el local sería destinado a negocio de cervecería, cafetería y restaurante del Grupo Hostelero Bonilla, para cuyo fin la arrendataria podía realizar las obras de reforma y acondicionamiento del local, en cuyo caso a la finalización del contrato las obras quedarían en beneficio de la finca, sin derecho a compensación por parte del arrendador, de la valoración de la prueba que hace la sentencia recurrida se extrae que eso no fue lo que sucedió. Tras un examen comparativo del estado del local en el momento de la entrega por parte del arrendador y el estado que presentaba en el momento de la devolución se observa que el local arrendado no estaba en las condiciones de su entrega, sino con el interior demolido y sin haber realizado las obras de acondicionamiento que requería la unión del local alquilado al que ya tenía la demandada a fin de realizar en él la misma explotación hotelera que tenía el contiguo como así se pactó en el contrato.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia recurrida incurriendo por ello en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular el recurrente su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Grupo Hostelero Bonilla S.L. contra la Sentencia dictada el 16 de septiembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 449/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 345/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Huelva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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