ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12638A
Número de Recurso1541/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1541/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1541/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 456/16 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra la Agencia de medio Ambiente y Agua de Andalucía, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad, que estimaba la excepción planteada de prescripción parcial de las cantidades reclamadas anteriores a julio de 2015 y estimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de enero de 2018, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2018 se formalizó por el letrado D. Carlos Aretio Najarro en nombre y representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 18 de enero de 2018, en la que, con estimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se declara la indebida apreciación de la excepción de prescripción y, en consecuencia, el derecho del actor a percibir la cantidad total de 11.278,65 euros por los conceptos reclamados. El demandante viene prestando servicios para la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, con una antigüedad de 26-7-1993 y categoría profesional de supervisor. Desde el 11-3-2008 es indefinida y categoría de Jefe de equipo de vigilancia. Reclama que se le reconozca la superior categoría de encargado de zona, y las diferencias salariales por el periodo comprendido entre enero de 2013 a junio de 2015. El actor presentó reclamación previa el 28-7-2016, la cual no fue contestada. La sentencia de instancia, estimó la categoría postulada, y acogió la excepción de prescripción parcial de la acción de reclamación de cantidad.

Ante la sala de suplicación y en lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre el concurso de la prescripción, a lo que se dio una respuesta negativa. Razona al respecto que a la fecha de interposición de la reclamación previa [28-7-2017] no había entrado aún en vigor la Ley 39/2015 [3-10-2016], que, como es sabido, ha efectuado una reordenación de los trámites administrativos previos a la vía judicial, de ahí que al no contestar a la reclamación previa, no puede alegar la prescripción en el acto del juicio. Por lo que, la falta de alegación en vía administrativa. impide su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, lo que determina el éxito del recurso.

Disconforme la Administración demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2013 (rec. 3846/2010). Pero no es idónea como término de comparación porque no es de la Sala IV según previene el art. 219.1 LRJS. Las alegaciones argumentando el cambio en la competencia jurisdiccional a raíz de la Ley 36/2011 deben rechazarse, porque se trata de dos cuestiones distintas: materias cuyo conocimiento se atribuye a la jurisdicción social y de las que antes podía conocer el orden contencioso-administrativo, y sentencias idóneas para fundamentar este recurso extraordinario y permitir la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Por lo que atañe a la posibilidad o no de alegar la excepción procesal de prescripción en sede jurisdiccional, cuando no se ha resuelto expresamente en vía administrativo, se aporta como sentencia de referencia, la dictada por la Sala homónima de Madrid de 27 de mayo de 1996 (rec. 1813/1996), que en lo que a la cuestión suscitada se refiere, llega efectivamente a una solución distinta, ante supuesto sustancialmente igual pues también es ese caso la actora había reclamado frente al Ministerio de Asunto Exteriores, diferencias retributivas en procedimiento de impugnación de modificación sustancial, siendo estimada sólo parcialmente por haberse apreciado la prescripción parcial alegada por la referida administración demandada en el acto del juicio oral, constando que tampoco en este caso dicha excepción se había alegado en la contestación a la reclamación previa, que fue desestimada por silencio administrativo.

La sentencia razona que el art. 72 de la entonces vigente LPL prohíbe la introducción novedosa de circunstancias de "tiempo, cantidades o conceptos" o de "hechos", pero no se refiere a excepciones, que pueden y deben alegarse en el proceso sin limitación alguna, tal como dispone el art. 85.2 de la misma ley, y por tanto, con independencia de que fueran anticipadas en el expediente administrativo previo.

Ahora bien, la pretensión carece de contenido casacional por cuanto es la sentencia recurrida la que se adecua a la doctrina más reciente de la Sala establecida por las SSTS 02/03/2005 (R. 448/2004) y 23/07/2015 (R. 2903/2014), según la cual, "la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciada, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos".

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, y si bien, como allí se afirma, el art. 219.1 y 2 LRJS no especifica que cuando se invoquen sentencias del Tribunal Supremo como contradictorias, las mismas deben corresponder a las dictadas por la Sala de lo Social. No hay que olvidar que la "ratio legis" consiste en atribuir a la Sala Cuarta la competencia para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina social o laboral, por lo que su teología se sitúa en la interpretación de la rama del Derecho que tiene encomendada. Manifiesta igualmente su discrepancia con la apreciada falta de contenido casacional, alegación que tampoco prospera, pues al tratarse la excepción material de prescripción de un hecho excluyente, necesita expresa alegación, y en caso, su falta de alegación al resolver la vía previa [HP 5º], impide su alegación en el seno del proceso.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS. Procede la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Aretio Najarro, en nombre y representación de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de enero de 2018, en el recurso de suplicación número 1283/17, interpuesto por D. Juan Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Jaén de fecha 27 de febrero de 2017, en el procedimiento nº 456/16 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra la Agencia de medio Ambiente y Agua de Andalucía, sobre clasificación profesional y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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