ATS, 28 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:12619A |
Número de Recurso | 2376/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2376/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2376/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D.ª Aurora y D.ª Coral presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 458/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1097/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 12 de septiembre de 2016 se tuvo por comparecido ante esta sala a la procuradora D.ª M.ª del Pilar Pérez Calvo, en nombre y representación de D.ª Aurora y D.ª Coral, en concepto de recurrente.
Por diligencia de ordenación de 19 de septiembre de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª M.ª Soledad Muelas García, en nombre y representación de Faro Alquileres S.A., en concepto de recurrida.
Por providencia de 4 de julio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito enviado telemáticamente, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito remitido vía LexNet se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación y extraordinario por infracción procesal al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de interés casacional. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 €.
Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC, pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.
El recurso de casación se articula en un único motivo en el que se denuncia la infracción por inaplicación de la doctrina del levantamiento del velo en relación con los arts. 6.4 y 7 CC, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo establecida al respecto en las sentencias de esta sala 74/2016, de 18 de febrero, y 101/2015, de 9 de marzo. Alega la parte recurrente que la sentencia de apelación no hace la más mínima referencia o mención y con ello por supuesto ni valora, ni pondera la existencia de un crédito legítimo de la recurrente frente al Sr. Isaac, ni tampoco la elusión de las responsabilidades personales del Sr. Isaac, ni menos aún que este crédito se viese perjudicado por la actuación objeto de censura cual la adquisición por cesión del crédito hipotecario que realizó el Sr. Isaac utilizando para ello la mercantil Faro Alquileres, S.A. de la que era administrador único y ostentaba la gestión, control y toma de decisiones. Por ello se pide que se declare la posterior extinción por confusión sin que nada obste a dicha declaración que las acciones de la mercantil estén a nombre de los hijos del Sr. Isaac.
Formulado el recurso de casación en los términos expuestos no puede ser admitido en cuanto incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC).
La sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, en su fundamento de derecho segundo, concluye que, no es de aplicación el presente supuesto la doctrina jurisprudencial del "levantamiento del velo", dado que en este caso la donación de las acciones de la mercantil recurrida por parte del Sr. Isaac y su esposa a sus hijos se produjo antes de la constitución de la hipoteca, por lo que en el caso no puede aplicarse el levantamiento del velo porque no ha quedado acreditado el uso fraudulento de la utilización de una sociedad en fraude de acreedores, ni en consecuencia procede estimar la extinción del crédito hipotecario por confusión entre acreedor y deudor del mismo. Datos y razones que pretende obviar la parte recurrente en la formulación del recurso de casación.
A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª Aurora y D.ª Coral, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 458/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1097/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Benidorm.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.