ATS, 28 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:12609A
Número de Recurso2436/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2436/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MPL/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2436/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Sixto presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección décima), en el rollo de apelación n.º 242/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1132/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Por el procurador D. Máximo Lucena Fernández-Reinoso se presentó escrito, con fecha 15 de julio de 2016, en nombre y representación de D. Sixto, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero presentó escrito el día 20 de julio de 2016, en nombre y representación de Volkswagen Finance S.A., personándose como recurrido.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 20 de junio de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Habiendo transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, ninguna de las partes personadas las ha efectuado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se ha formalizado contra una sentencia dictada en el ámbito de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de incumplimiento de contrato de préstamo, tramitado por razón de la cuantía, inferior a los 600.000 euros, por lo que la vía de acceso a la casación es la prevista en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone sobre la base de un único motivo, la infracción del art 24 de la CE, dado que la sentencia recurrida omite las reglas de valoración de documentos y basa su fallo en una mera presunción, al entender que concurre una arbitrariedad en los hechos probados, en lo relativo a la valoración de la prueba y a su interpretación. Concretamente, tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación prescinden de un contrato mercantil, que no fue impugnado por las partes, de modo que la falta de reconocimiento de un documento privado no excluye su valor probatorio, ni supone que este reconocimiento sea el único medio legal de acreditar su legitimidad.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal no es admisible, pues incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2.ª LEC, porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad inferior a 600.000 euros, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal. Por tanto, no cabe interponer de modo autónomo el recurso extraordinario por infracción procesal en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2.3.º LEC, precisamente porque el interés casacional no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas. En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª ,1 regla 2.ª LEC, el recurso extraordinario por infracción procesal presentado sin plantear conjuntamente recurso de casación no puede admitirse, ya que la posibilidad de su formulación de forma autónoma queda restringida a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1.º y 2.º LEC), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 y no habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, no ha lugar a la imposición de las costas.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Sixto, contra la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección décima), en el rollo de apelación n.º 242/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 1132/2011, dimanante del Juzgado de Primera Instancia n.º 34 de Madrid, con imposición de las costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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