ATS, 25 de Octubre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:12540A
Número de Recurso948/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 948/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 948/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 1285/14 seguido a instancia de D. Indalecio contra Mapfre Vida SA, Minas de Almaden y Arrayanes SA (MAYASA), Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), Comité de Empresa de Minas de Almaden y Arrayanes en ejercicio durante los años 2004 A 2014; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2017, que estimaba el recurso interpuesto por la empresa Minas de Almaden y Arrayanes SA (MAYASA) y desestimaba el formulado por D. Indalecio y, en consecuencia, revocaba, con la íntegra desestimación de la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Cristina Redondo Pizarro en nombre y representación de D. Indalecio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso de la parte demandada con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la reclamación de cantidad en concepto de diferencias sobre revalorización de la renta garantizada por prejubilación durante el periodo enero a octubre de 2014. Consta el recurso de dos motivos proyectados sobre la revisión fáctica efectuada por la sentencia de suplicación, cada uno con la correspondiente sentencia de contraste. Procede la íntegra inadmisión del recurso por falta de idoneidad de la sentencia de contraste por falta de firmeza al finalizar el plazo para la interposición del recurso de casación unificadora (motivo primero) y falta de contradicción (motivo segundo).

SEGUNDO

Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012), y 04/06/2014 (R. 1401/2013)]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008), 12/07/2011 (R. 2482/2010)], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

La sentencia de contraste ( STSJ de Madrid, 03/02/2017, rec. 986/2016) seleccionada para el primero motivo del recurso no era firme en el momento de finalización del plazo para recurrir en casación unificadora, el 9 de febrero de 2018, habiendo ganado firmeza con posterioridad tras la inadmisión del recurso de casación unificadora producto del ATS, 4ª, 15-2-2018, rcud 1161/2017. Falta de firmeza expresada en la certificación de la Secretaría del TSJ de Madrid.

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Madrid, 01/12/2017, rec. 880/2017), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, estima el recurso de suplicación presentado por el empresario, revocando así la sentencia de instancia que había estimado parcialmente la reclamación de cantidad en concepto de diferencias sobre revalorización de la renta garantizada por prejubilación durante el periodo enero a octubre de 2014. Para la sentencia recurrida no puede acogerse la reclamación de cantidad del demandante tras la aceptación de la revisión fáctica (adición de un nuevo hecho probado) interesada por el empresario, basándose la misma en un documento privado de la compañía aseguradora de la renta mínima por prejubilación, no reconocido por la parte demandante, aunque no por ello privado en el caso concreto de autenticidad.

La sentencia de contraste para el segundo motivo del recurso ( STSJ de Madrid, 30/12/2009, rec. 3756/2009), en lo que al presente recurso de casación unificadora interesa, solo estima una revisión fáctica interesada por el trabajador demandante y recurrente y desestima todas las demás por incumplimiento de los requisitos necesarios para el éxito de la revisión fáctica, sin que en ningún momento haya debate alguno sobre la autenticidad o no de los documentos privados sobre los que pudiera ampararse una revisión fáctica.

En cuanto al segundo motivo del recurso, no concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre las controversias de las sentencias comparadas. Mientras en la sentencia recurrida la discusión sobre la estimación o no de la revisión fáctica interesada por el empresario recurrente en suplicación tiene que ver con la autenticidad o no del documento privado elaborado por la compañía aseguradora de la renta mínima por prejubilación comprometida por empresario, ningún debate de esa naturaleza tiene lugar en la segunda sentencia de contraste, en el que la desestimación de la profusa revisión fáctica interesada por el trabajador recurrente discurre por otros derroteros.

CUARTO

A resultas de la Providencia de 10 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 25 de septiembre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el segundo motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Cristina Redondo Pizarro, en nombre y representación de D. Indalecio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 1 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 880/17, interpuesto por D. Indalecio y por Minas de Almaden y Arrayanes SA (MAYASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid de fecha 23 de diciembre de 2016, en el procedimiento nº 1285/14 seguido a instancia de D. Indalecio contra Mapfre Vida SA, Minas de Almaden y Arrayanes SA (MAYASA), Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), Comité de Empresa de Minas de Almaden y Arrayanes en ejercicio durante los años 2004 A 2014; siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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