ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:12504A
Número de Recurso1281/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1281/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1281/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Arrecife se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2017, en el procedimiento nº 225/17 seguido a instancia de D.ª Esther contra Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé, sobre derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de diciembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de marzo de 2018 se formalizó por el letrado D. Alejandro Pérez Peñate en nombre y representación de D.ª Esther, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas de Gran Canaria, de 22 de diciembre de 2017 (Rec 1264/17), confirma la de instancia que desestima la demanda de la trabajadora en la que interesaba el reconocimiento de su condición de trabajadora indefinida no fija del Ayuntamiento de San Bartolomé, denunciando el carácter fraudulento del contrato de 31/1/2017 por entender que las tareas realizadas eran inherentes a la prestación de servicios del ayuntamiento conforme a lo dispuesto en el art 25.2 e) de la Ley de Régimen Local.

La demandante ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de San Bartolomé desde el 31/1/2017, con categoría profesional de trabajadora social, mediante un contrato temporal de obra o servicio determinado, siendo su objeto el servicio consistente en realizar las labores propias para la ejecución del convenio de colaboración entre el cabildo insular de Lanzarote y el citado ayuntamiento, por el que se regula el procedimiento para la concesión directa del subvenciones nominadas a proyectos generadores de empleo "apoyo técnico municipal 2016".

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar ajustado a derecho el contrato de la actora. En suplicación la trabajadora recurrente insiste en que las funciones desarrolladas carecen de naturaleza temporal, no teniendo autonomía ni sustantividad propia dentro de la actividad del ayuntamiento y en segundo lugar que el contrato no especificaba de forma clara y precisa la obra o servicio que constituye el objeto del contrato por lo que era fraudulento. La Sala de suplicación sostiene, con remisión a pronunciamientos previos, que aun cuando realice funciones inherentes a lo que son servicios propios de un ayuntamiento resulta que se realiza en el marco de un programa público de actuación especifica subvencionada, cuya ejecución es de duración incierta, aunque estimada en 6 meses, no discutiéndose que fuera ocupada en las tareas ajenas al proyecto. Asimismo, se estima que se cumplió con la exigencia de identificar con claridad y precisión la obra o servicios objeto del contrato.

  1. - Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 15.1 a) Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con el fraude en la contratación.

    Propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 13 de septiembre de 2011 (rec. 3335/2010). En el caso, la demandante prestó servicios para la Agencia para el Empleo de Madrid, desde el 15 de enero de 2006, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, habiendo suscrito tres contratos de trabajo de duración determinada: 1) del 15 de febrero de 2006 a 30 de junio de 2007; 2) del 21 de octubre de 2007 al 27 de enero de 2008; 3) del 28 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008. La sentencia dictada en suplicación declaró la válida extinción de la relación contractual, sin embargo, tal parecer no es compartido por esta Sala. En efecto, en la sentencia de contraste y en lo que ahora importa al constituir el núcleo de contradicción, examina la corrección de los contratos de obra suscritos al efecto, la concurrencia de la causa extintiva ex art. 49.1.c) ET, y la denunciada infracción del art. 15.5 ET, dando la sentencia lugar al recurso de su razón. Se funda esta decisión en que la contratación devino indefinida al no quedar justificada la causa de la temporalidad, la realización de la obra o servicio, y por lo que atañe al momento en que se había de determinar el número de contratos suscritos para aplicar las previsiones de la norma, recuerda dicha resolución que es el 15 de junio de 2006, fecha de la entrada en vigor del RD 5/2006 de 9 de junio, y L 43/2006 disp. trans 2ª, momento por lo tanto a tener en cuenta para saber el número de contratos computables suscritos por el trabajador y conocer así también en el periodo de 30 meses, si la prestación de servicios se había llevado a cabo por medio de dos o más de aquéllos durante un plazo superior a 24 meses. Y en el caso, en fecha 1 de julio de 2006 estaba vigente el contrato suscrito el 15 de febrero que finalizó el 30-10-2007, habiendo suscrito un nuevo contrato de 28 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2008, cumpliéndose las exigencias del art. 215.5 ET.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    En aplicación de la anterior doctrina, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, aunque en ambos casos se denuncie el fraude en la contratación temporal. Así, en primer lugar no existe homogeneidad alguna entre las secuencias contractuales habidas en cada caso, y frente a un único contrato de obra o servicio determinado que se contempla en la sentencia recurrida, nos encontramos con diversos contratos de tal naturaleza temporal en la de contraste. Ello supone que este es uno de los extremos sobre los que pivota la solución allí alcanzada al devenir aplicable el art. 15.5 ET --en la redacción en aquel momento vigente-- que preveía la posibilidad de adquirir la condición de trabajador fijo (indefinido) cuando el trabajador en un periodo de treinta meses hubiera estado contratado durante un plazo superior a veinticuatro meses. Y este debate es ajeno a la sentencia recurrida.

    Por otro lado, la sentencia recurrida estima que se cumplió con la exigencia de la identificación de la obra o servicio, donde el objeto del contrato era el servicio consistente en realizar las labores propias para llevar a cabo el convenio de colaboración entre el cabildo y el ayuntamiento por el que se regula el concurso para la concesión directa de subvenciones nominadas a proyectos generadores de empleo "Apoyo Técnico Municipal 2016". Y aunque no existe mención a las concretas tareas a desarrollar se estima que el proyecto de actuación está perfectamente definido en el contrato no siendo necesario que se hagan constar en el contrato las concretas tareas ni el departamento al que hubiera de adscribirse a la trabajadora. Por otra parte, no se cuestiona que la actora fuera ocupada en las tareas previstas en el proyecto.

    Sin embargo, en la sentencia de contraste se declara que no ha quedado justificada la causa de la temporalidad al no cumplirse mínimamente con la exigencia de identificar, con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto. No es suficiente con la alusión contenida en los contratos primero y tercero de "apoyo administrativo al proyecto itinerario integrado de inserción para colectivos desfavorecidos IV -el primer contrato- y V -el segundo contrato-, o "apoyo a los programas de obras y servicios 2007", ya que tales referencias son abstractas e inconcretas, y no permite a la trabajadora conocer cuál será el acontecimiento concreto del que se hace depender la terminación del contrato. Por otra parte, se valora que la actividad del programa itinerario integrado de inserción para colectivos desfavorecidos subvencionado por el Fondo Social Europeo se sigue desarrollando en la Agencia de Empleo de Madrid.

    Finalmente, en la sentencia recurrida la trabajadora realiza funciones inherentes a lo que son los servicios propios de un ayuntamiento, pero se efectúan en el marco de un programa público de actuación especifica subvencionada cuya ejecución es de duración incierta, no discutiéndose que fuera ocupada en las tareas previstas en el proyecto. Por el contrario, en la de contraste las tareas desempeñadas por la actora son las ordinarias y se corresponden con el objeto y fines de la demandada Agencia para el Empleo, no queda acreditada la temporalidad y en el momento de la extinción no había finalizado la obra o servicio.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones. Además, dichas alegaciones pertenecen más bien al ámbito del debate de fondo sobre la cuestión controvertida, que al del presente recurso, no alterando las precedentes consideraciones sobre la falta de identidad que es presupuesto de viabilidad del recurso de casación unificadora.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Pérez Peñate, en nombre y representación de D.ª Esther contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1264/17, interpuesto por D.ª Esther, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Arrecife de fecha 26 de junio de 2017, en el procedimiento nº 225/17 seguido a instancia de D.ª Esther contra Excmo. Ayuntamiento de San Bartolomé, sobre derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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