ATS, 25 de Octubre de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:12360A
Número de Recurso1331/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1331/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1331/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 25 de octubre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 354/15 seguido a instancia de D.ª Herminia contra Asnor SA Agencia de Seguros y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 15 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Antonio Martínez Mateo en nombre y representación de D.ª Herminia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello dar por buena la desestimación de la demanda de reconocimiento de existencia de relación laboral entre las partes durante el periodo abril de 2011 a julio de 2012. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

La sentencia recurrida ( STSJ de Murcia, 15/11/2017, rec. 1079/2016) desestima el recurso de suplicación presentado por la demandante, confirmando la sentencia de instancia que había desestimado la demanda de reconocimiento de existencia de relación laboral entre las partes durante el periodo abril de 2011 a julio de 2012. Para la sentencia recurrida procede la desestimación del recurso por no combatir el mismo el verdadero motivo de desestimación de la demanda que no tiene que ver con el fondo del asunto, la existencia o no de relación laboral entre las partes ( obiter dicta se considera no probada dicha relación), sino con la falta de acción alegada por la parte demandada y acogida por la juzgadora de instancia por tratarse de una acción meramente declarativa planteada tres años después de concluida la prestación de servicios controvertida.

La sentencia de contraste ( STS, 4ª, 19/02/2014, rec. 1404/2014), en lo que al presente recurso interesa, desestima el recurso de casación unificadora presentado por el empresario demandado, confirmando la sentencia de suplicación que, frente al criterio de la sentencia de instancia, había estimado la competencia de la jurisdicción social para conocer de la demanda de despido presentada y ello ante la existencia de relación laboral entre las partes (colaborador tertuliano y cadena SER).

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque no hay identidad sustancial entre las controversias de las sentencias comparadas. Mientras en la sentencia de contraste se discute sobre la existencia o no de relación laboral entre las partes como condición necesaria para la competencia de la jurisdicción social en un pleito por despido, en la sentencia recurrida el debate tiene que ver con la falta o no de acción ante la presentación de una demanda meramente declarativa de la existencia de relación laboral entre las partes durante el periodo comprendido entre abril de 2011 y julio de 2012, habiéndose presentado la demanda tres años después de la conclusión de la prestación de servicios controvertida, sin que en consecuencia la sentencia recurrida entre en el fondo del asunto más que obiter dicta.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de septiembre de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 3 de octubre de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Antonio Martínez Mateo, en nombre y representación de D.ª Herminia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 15 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 1079/16, interpuesto por D.ª Herminia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Murcia de fecha 30 de diciembre de 2015, en el procedimiento nº 354/15 seguido a instancia de D.ª Herminia contra Asnor SA Agencia de Seguros y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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