STS 1643/2018, 20 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
ECLIES:TS:2018:3915
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución1643/2018
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1.643/2018

Fecha de sentencia: 20/11/2018

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 51/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 13/11/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por:

Nota:

REC.REVISION núm.: 51/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 1643/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 20 de noviembre de 2018.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el proceso de revisión de sentencia nº 51/2017, interpuesto por la procuradora doña María Amparo Alonso León, en nombre y representación de DON Javier, contra la sentencia nº 2689/2016, de 25 de octubre, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada (ES: TSJAND:2016:8901), en el recurso de apelación nº 642/2014, interpuesto por aquél contra la sentencia del Juzgado del propio orden jurisdiccional nº 3 de los de Jaén, de 24 de junio de 2014, recaída en el recurso nº 70/2013. Ha comparecido como recurrido el procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE REGANTES DEL DIRECCION000. Ha informado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora doña Isabel María Luque Luque, en nombre y representación del Sr. Javier, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Comunidad de Regantes citada, en acción de responsabilidad por los daños sufridos como propietario de dos fincas integradas en ella, reclamando la cantidad de 112.333 euros y el arreglo del paso sobre el desagüe que divide sus fincas, así como que se le provea de la red de canalización necesaria que haga posible el riego de éstas.

SEGUNDO.- Del litigio conoció en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Jaén, en el procedimiento ordinario nº 70/2013, el cual dictó sentencia desestimatoria de 24 de junio de 2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"... Que debo desestimar y desestimo la demanda de recurso contencioso administrativo interpuesto en representación de D. Javier contra la Comunidad de Regantes del DIRECCION000, con costas al actor...".

Contra la citada sentencia se interpuso por el actor recurso de apelación mediante escrito de 21 de julio de 2014, del cual conoció la mencionada Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en el recurso de apelación nº 642/2014, que finalizó con sentencia desestimatoria dictada el 25 de octubre de 2016, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"... [la Sala] Desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Javier contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Jaén, de fecha 24 de junio de 2014, que se confirma por ser ajustada a derecho...".

TERCERO .- Contra la anterior sentencia, la procuradora reseñada, en la representación del Sr. Javier, preparó recurso de casación, que fue inadmitido a trámite por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección de admisión, en virtud de providencia de 23 de noviembre de 2017.

CUARTO.- El 27 de diciembre de 2017, la procuradora doña María Amparo Alonso León, en nombre y representación del ya referido Sr. Javier, presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda de revisión contra la sentencia de apelación a que se ha hecho referencia, sin que conste con claridad que la solicitud se dirige conjuntamente contra ambas sentencias dictadas.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 23 de enero de 2018 se formó el correspondiente rollo, junto con el escrito y documentos aportados por el recurrente, se tiene por personado y parte, en concepto de recurrente, a la procuradora Sra. Alonso León y se acuerda librar despacho a la Sala sentenciadora para reclamar el rollo de apelación nº 642/2014 y al Juzgado de esta jurisdicción nº 3 de Jaén los autos del procedimiento nº 70/2013, así como el expediente administrativo; y, el emplazamiento en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, salvo el recurrente, con advertencia de que deberán personarse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

SEXTO.- Remitidos por el Juzgado sentenciador en la instancia y por la Sala de apelación los autos y expediente administrativo solicitado y comparecida como parte demandada el procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes DIRECCION000, se le tuvo por personado en diligencia de ordenación de 17 de abril de 2018.

Por otra diligencia de ordenación de 20 de abril de 2018 se confirió al procurador don Miguel Ángel Castillo Sánchez el plazo de veinte días para contestar a la demanda, trámite que fue evacuado mediante escrito de 22 de mayo de 2018, en que se solicita se dicte sentencia desestimatoria del proceso de revisión, con expresa imposición de las costas al solicitante y pérdida del depósito efectuado por el mismo.

SÉPTIMO.- Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2018 se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 11 de junio de 2018, en el sentido de que procede la inadmisión y en su defecto, la desestimación del procedimiento de revisión deducido, con imposición de las costas al demandante y pérdida del depósito que se constituyó.

OCTAVO.- Por diligencia de ordenación de 18 de julio de 2018 se declararon las actuaciones pendientes de señalamiento.

NOVENO.- Por providencia de 3 de septiembre siguiente se señaló para la votación y fallo de este proceso de revisión el 13 de noviembre de 2018, día en que, efectivamente, se deliberó, voto y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la sentencia nº 2689/2016, de 25 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de apelación nº 642/2014, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de esta jurisdicción nº 3 de Jaén, adoptada el 24 de junio de 2014, acción que fundamenta en la causa revisoria enunciada en el artículo 102.1, letra a) de la LJCA y 511 y siguientes de la LEC.

SEGUNDO.- La jurisprudencia constante y reiterada de este Tribunal Supremo, representada, entre otras muchas, por la sentencia 12 de junio de 2009 (revisión nº 10/2006), ha declarado que el recurso de revisión -en la actualidad procedimiento de revisión- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario de rescisión de las sentencias firmes por la aparición de determinadas causas sobrevenidas, graves y extrínsecas al proceso mismo que dio lugar a la sentencia. En función de su naturaleza ha de ser, consecuentemente, objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en el artículo 102 de la Ley Jurisdiccional. El recurso de revisión debe tener, pues, un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza legalmente su interposición.

Tal índole excepcional exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicha modalidad de revisión una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de esta Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos taxativamente fijados en ella. La acción de revisión ha de basarse, para ser admisible, en la concurrencia de alguno de tales tasados motivos, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier interpretación extensiva o analógica de los supuestos legales.

Por su propia naturaleza, esta modalidad impugnatoria no concede una nueva instancia, ni cabe utilizarla abusivamente como segunda oportunidad para corregir los eventuales defectos formales o de fondo que puedan esgrimirse frente a la sentencia firme. Es el carácter excepcional del recurso el que no permite reabrir un proceso ya finalmente decidido por sentencia firme para intentar una nueva decisión sobre lo ya alegado y decidido, lo que convertiría este cauce excepcional en una nueva, ordinaria y posterior instancia contra la sentencia firme.

El recurso de revisión, como hemos dicho en jurisprudencia constante y reiterada no es, en definitiva, una instancia jurisdiccional más que permita el replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencias de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que esta excepcional modalidad rescisoria de las sentencias no puede ser concebida como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el asunto ante el Tribunal, ni tampoco como un medio de corregir los errores de aplicación jurídica en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada. No cabe olvidar que el recurso de revisión no se configura como remedio para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente, lo que es sustancialmente distinto.

TERCERO.- A la vista de tales inexcusables exigencias legales, es claro y evidente que la presente demanda de revisión debe ser rechazada, pues no sólo no se ampara debidamente y con fundamento sustantivo en alguna de las concretas causas legales cuya probada concurrencia abriría la posibilidad de rescindir la sentencia firme, sino que no se razona adecuadamente al respecto, siendo bastante para poner de relieve la manifiesta falta de fundamento de la acción emprendida la forma en que aparentemente se razona sobre los documentos de pretendida aparición sobrevenida:

"[...] V. En cuanto al fondo del asunto, concurre en el presente caso el motivo de revisión previsto en el apartado 1. a) del art. 102 de la LJCA al haberse recobrado documentos decisivos para la resolución del pleito no aportados por esta parte por causa de fuerza mayor ajena a la misma, al haber tenido conocimiento de ellos el pasado 17 de octubre de 2017, tras el requerimiento realizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la Comunidad de Regantes demandada, quien el pasado día 18 de septiembre remitió a dicho Consejo un informe en el que se recogen todos los Presidentes de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes demandada desde el año 1.995 hasta el 2.016, acreditándose que el Sr. Marcelino no fue Presidente de la Junta de Gobierno ni el 29/06/2005 cuando se le otorgó el Poder General y Especial de Pleitos ni en fecha posterior, careciendo de legitimidad para comparecer como parte procesal legítima en representación de la demandada tanto en el procedimiento de Recurso Contencioso núm. 70/2013 del Juzgado de lo Contencioso núm. 3 de Jaén, como posteriormente en el Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, interpuesto ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada. De la misma manera, ninguna otra persona distinta del Presidente puede ser considerado sujeto de la relación jurídico procesal, ni parte procesal legítima para comparecer por la demandada como así lo recoge la L.E.C. en su art. 10. "Condición de ser parte procesal legítima.- Serán considerados partes legítimas quiénes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso".

Visto tal planteamiento, aun entendiendo que la razón sustentadora del motivo de revisión, sobrevenida al proceso mismo, sea la prevista en el artículo 102.1.a) LJCA -los casos en que, después de dictada la sentencia firme, se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia- no se identifica con una mínima claridad y precisión de qué pruebas decisivas tratarían los documentos, esto es, qué hechos demostrarían éstos con valor incontrovertible; en qué fechas llegaron a real conocimiento del Sr. Javier y las circunstancias, mínimamente expuestas, de la imposibilidad de aportarlos al proceso de instancia, precisamente por fuerza mayor o por obra de la Administración allí recurrida, lo que ni siquiera se sugiere, así como un razonamiento sobre el valor y utilidad de los documentos para dar amparo a su pretensión -que era, cabe recordar, de orden procesal, relativa a la inválida constitución de la relación jurídica en el litigio-.

Antes al contrario, el demandante se ha limitado a aportar ahora unos documentos que se dicen obtenidos el 17 de octubre de 2017, tras el requerimiento realizado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a la Comunidad de Regantes demandada, remitido el 18 de septiembre anterior, consistente en informe en el que se mencionan todos los Presidentes de la Junta de Gobierno de la Comunidad de Regantes demandada desde el año 1995 hasta el 2016, lo que a juicio del recurrente significa que "[...] el Sr. Marcelino no fue Presidente de la Junta de Gobierno ni el 29/06/2005 cuando se le otorgó el Poder General y Especial de Pleitos ni en fecha posterior, careciendo de legitimidad (sic) para comparecer como parte procesal legítima en representación de la demandada" .

Sin embargo, resulta claramente patente, de las propias palabras de la demanda, que no se alude en tal escrito procesal a documentos anteriores al litigio, recobrados o aparecidos más tarde -ocultos por fuerza mayor o por artimaña procesal de la Comunidad demandada- sino a datos o informaciones que fueron obtenidos por el Sr. Javier tras la firmeza sobre hechos o circunstancias anteriores, lo que resulta diferente.

CUARTO.- En suma, aun agotando todas las posibilidades e interpretando, con muy escasa base, hipotéticamente, que el motivo en el que se ampara la revisión de sentencia que aquí se intenta fuera el contemplado en el apartado a) del artículo 102.1 LJCA -pues se refiere a documentos recobrados después del término del proceso y que hubieran servido por sí mismos, en su opinión, para variar el sentido del fallo, lo que ni siquiera se razona con un mínimo de rigor argumental- el recurso carece de base y fundamento.

En efecto, el artículo 102.1.a) señala que: "1. Habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: a) Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado...", por lo que es patente la falta de concurrencia en este caso de la transcrita causa rescisoria, lo que vamos a sintetizar del modo siguiente:

1) Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala -y de las demás del Tribunal Supremo, pues la institución es común a ellas- en materia de revisión de sentencias firmes no es admisible, dado el carácter extraordinario del proceso, la pretensión sino cuando tiene un exacto encaje en algunos de los concretos casos en que se autoriza su interposición. Bajo tal necesaria exigencia, la demanda debe ser rechazada, pues si bien se indica a qué causa legal revisoria se acoge y bajo qué fundamentos, no se argumenta sobre la imposibilidad de que tales documentos hubieran podido ser obtenidos tempestivamente y aportados en el proceso por el actor en defensa de sus intereses, en las dos sucesivas instancias del litigio.

2) El recurrente pretende en realidad formular una nueva demanda tras el fracaso de la primera, en los mismos términos en que estableció su pretensión en la instancia ante el juzgado y en apelación ante la Sala que lo han enjuiciado, para que se reinterprete el criterio de ambas sentencias, no ya sobre el fondo del asunto, sino sobre la denuncia de falta de legitimidad -así se la denomina de forma reiterada- de que adolecería la comunidad de regantes demandada para comparecer en juicio.

3) Además, dada la extrema vaguedad con que se menciona el documento pretendidamente decisivo -un informe que revela datos que eran ya conocidos por el Sr. Javier y que bien pudo poner a disposición del Juzgado y la Sala sucesivamente sentenciadores-, existe el problema del plazo legal de interposición, pues aunque el de cinco años que establece el artículo 512.1 de la LEC se cumple en este asunto, por el contrario el plazo de tres meses ( artículo 512.2 LEC) a contar desde la supuesta aparición o recobro del documento que se dice -más bien no se dice- retenido sería problemático que se hubiera observado, pues la fecha de la recepción por el interesado no consta con certeza si es anterior en más de tres meses a la interposición de esta demanda, sin que conozcamos dato alguno sobre la retención y recuperación de tal documento, salvo que no se imputa a fuerza mayor o a ardid o maniobra procesal alguna de la Administración demandada en la instancia ( art. 102.1.a) LJCA).

4) La demanda no revela dato alguno del que extraer la fecha de conocimiento real por el Sr. Javier de tal documento, siendo así que, como resulta de jurisprudencia constante y reiterada, la prueba de la observancia del plazo de tres meses -entre los demás requisitos procesales-, es carga que incumbe al demandante de revisión y que se satisface concretando el "dies a quo" de los mencionados tres meses - STS de 5 de junio de 2017 (recurso de revisión nº 27/2016) y STS de 12 de junio de 2014 (recurso de revisión nº 37/2012). Además, como también hemos dicho repetidamente, no es la obtención física del documento el momento de inicio del cómputo trimestral, cuando el conocimiento de los datos o hechos contenidos en él fuera anterior, como aquí parece haber sucedido, tal como indica el Ministerio Fiscal en su informe.

5) En todo caso, tratándose en este caso de un informe sobre hechos de que tiene constancia desde hace años la Comunidad de Regantes informante -desde 1995, al menos, a que se refiere la fecha de otorgamiento del poder para pleitos que se denuncia como indebido-, bien pudo ser solicitado y obtenido por aquél, en su momento oportuno, para aportarlo como prueba en el recurso de instancia o en la apelación. Ello impide conceptuarlo como documento recobrado, todo ello al margen de que, dado el escaso valor probatorio de los hechos certificados para establecer el núcleo central de la responsabilidad patrimonial, tal documento no puede ser conceptuado como decisivo.

QUINTO.- El artículo 102.1.a) LJCA configura como motivo de revisión los casos en que, después de dictada la sentencia firme, se recobrasen documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado la sentencia.

Conforme a la jurisprudencia constante de esta Sala, la revisión basada en tal causa legal requiere:

  1. que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto sometida a proceso de revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida con la resolución firme; y

  3. que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que mediante una provisional apreciación pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente [ sentencia de 29 de marzo de 2012 (recurso de revisión 37/2010; ES:TS:2012:2672), FJ 1º].

    La doctrina expuesta pone en evidencia, de forma diáfana, que la demanda de revisión que examinamos ahora no puede alcanzar el éxito procesal, pues no se cumple, como seguidamente detallaremos, ninguno de los tres requisitos o características que han de reunir los documentos aportados como justificadores de la procedencia de aquélla, siendo así que las tres notas han de reunirse cumulativamente:

  4. no estamos ante documentos en sentido propio, aunque su contenido se vierta lógicamente sobre un documento, sino en presencia de un informe que, lógicamente, se plasma en un soporte documental. No es inoportuno recordar a tal efecto que nuestra ley procesal menciona como documentos -susceptibles por ello de las acciones de sustracción, retención, recobro o descubrimiento-, los aptos para ser considerados así desde el punto de vista procesal, como objeto o soporte de la prueba documental, siendo así que lo que aquí se reivindica no es la aportación -o ausencia, en su día- del documento como tal, sino la existencia de un dato o una información conocido después y que, como es obvio, se refleja en un documento, que no es preexistente al proceso, sino posterior a él.

  5. Se trata, por ende, de un documento expedido en un momento posterior a la firmeza de la sentencia, incumpliéndose claramente la exigencia legal insoslayable de que fuera anterior a ésta, única posibilidad en que cabría sostener que la sentencia cuya revisión se pretende habría sido injusta porque los documentos, preexistentes, no pudo presentarlos la parte a quien beneficiaban por haber sido privada de tal posibilidad, bien por causa de fuerza mayor, bien por obra de la parte favorecida por la sentencia. En suma, no se puede retener, recuperar o sustraer aquello que aún no existe. Tampoco podría ser objeto de sustracción, retención o recobro una mera información o un dato al margen de su estampación en un soporte documental, cuanto tales datos o hechos sucedieron antes del pleito, figuran en archivos públicos de los que puede obtenerse copia y pueden ser conocidos de forma oficial, con sólo pedirlos.

  6. Además de lo anterior, no estamos ante documentos en rigor decisivos, pues ni acreditan per se de forma fehaciente unos hechos o pruebas, ni cabe suponer con algún fundamento que el Tribunal sentenciador habría cambiado de parecer de haberlos conocido y valorado. No puede olvidarse que la pretensión que aquí se supone desatendida es procesalmente insólita -sin mencionarlo de modo explícito, parece sugerirse la falta de legitimación pasiva de la Administración demandada, instada por quien la demanda en juicio-.

    Pues bien, al margen de que no estamos ante documentos en el sentido estricto y especial del artículo 102.1.a) LJCA y de que, aun suponiendo que lo fueran, serían posteriores a la sentencia que se aspira a rescindir, aun cuando en un sentido material tuvieran la condición de documentos no revelarían per se una verdad irrebatible, máxime si se tiene en cuenta que la razón sustentadora del rechazo de la inadmisión propuesta quedó suficientemente razonada en las dos sentencias cuya revisión se pretende, que abordaron el fondo del asunto y rechazaron la pretensión de responsabilidad articulada en el litigio por falta absoluta de los hechos determinantes de aquélla.

    Recapitulando todo lo expuesto, aun cuando todas las razones que hemos ofrecido para negar que estemos en presencia de la causa de revisión prevista en el artículo 102.1.a) de la LJCA no fueran suficientes, las alegaciones que aduce la parte recurrente para tratar de justificar la aportación a posteriori de los datos ofrecidos como documento refuerzan la necesidad de desestimar la demanda, pues no son aceptables ni sirven para soslayar las exigencias estructurales del proceso de revisión, ya que no hay aquí, con toda evidencia, documentos en sentido propio, ni recobro de éstos, ni fuerza mayor, ni impedimento para su presentación que fuera debido a la conducta de la contraparte, ni tales informaciones sobre la identidad de las personas que han ostentado cargos representativos en la Comunidad de Regantes, dados sus términos y su significación, poseen valor de prueba tasada o son reveladores per se de la imputada equivocación de la Sala de instancia.

    Por ello mismo, no cabe concluir que, de haberse conocido y aportado pertinentemente al proceso como pruebas, necesariamente habría cambiado el signo del fallo. Baste para ello con la clara e insalvable contradicción en que incurre la demanda: de un lado considera como Administración pública a la comunidad de regantes -no de otro modo podría haber sido demandada ante esta jurisdicción, aun cuando falte todo rastro del acto administrativo expreso o tácito que debería constituir el objeto impugnatorio sobre el que dirigir la acción de nulidad y que aquí brilla por su ausencia-; y de otro, contradictoriamente, le niega tal carácter en la demanda, pero a efectos de no dotarla del estatuto procesal que a las Administraciones -entre otras, la corporativa o de base asociativa o personal- confiere la ley de esta jurisdicción, como en lo atinente a la consideración insoslayable de parte demandada ( artículo 21 LJCA), a "...a) [L]as Administraciones públicas o cualesquiera de los órganos mencionados en el artículo 1.3 contra cuya actividad se dirija el recurso...", con referencia en el apartado 2º a las Corporaciones públicas. Tal condición procesal de demandada, además, se ha reconocido para las comunidades de regantes en la sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2011 (recurso de casación nº 5670/2006). Al margen de ello, el artículo 50 de la LJCA, citado por el Ministerio Fiscal, aclara que "...1. El emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente.

    1. Las Administraciones públicas se entenderán personadas por el envío del expediente".

    El problema, por tanto, radica en que el recurrente planteó en la instancia y en apelación una especie anómala, no formalizada como tal, de inadmisión por falta de legitimación pasiva, aunque fundada en que el poder para pleitos lo había otorgado quien no era presidente de la Comunidad de Regantes en el momento de su otorgamiento. Sin embargo, basta con la elemental observación de que el demandante no puede objetar causas legales de inadmisión de su propio recurso (vid. artículos 51, 58 y 69 de la Ley reguladora de esta jurisdicción), para negar paladinamente la condición de documento decisivo al aportado a tal fin como base de la revisión intentada.

    SEXTO.- Por lo anteriormente expuesto, el proceso de revisión debe ser desestimado, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de revisión nº 51/2017, interpuesto por la procuradora doña María Amparo Alonso León, en nombre y representación de DON Javier, contra la sentencia nº 2689/2016, de 25 de octubre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso de apelación nº 642/2014, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén de fecha 24 de junio de 2014, recaído en el recurso nº 70/2013.

  2. Que imponemos al citado recurrente las costas procesales, así como la pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Nicolas Maurandi Guillen Jose Diaz Delgado

Angel Aguallo Aviles Francisco Jose Navarro Sanchis

Jesus Cudero Blas Dimitry Berberoff Ayuda

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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