STS 992/2017, 5 de Junio de 2017

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2017:2273
Número de Recurso27/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución992/2017
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 5 de junio de 2017

Esta Sala ha visto ( Sección Primera ), compuesta por los Excmos. Sres. que figuran al margen, el procedimiento de revisión de sentencia núm. 27/2016, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la Comunidad de Regantes " DIRECCION000 " contra la Sentencia de 13 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sección Sevilla) en el rollo de apelación núm. 431/2012 ; sentencia que estima parcialmente el previo recurso interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Córdoba, de 29 de marzo de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 28/2011. Ha intervenido como parte recurrida el Ayuntamiento de Fuente Palmera, representado por la Procurador doña Elena Galán Padilla. Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 29 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Córdoba (autos 28/2011) desestimó el recurso interpuesto por la Comunidad de Regantes " DIRECCION000 " contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado frente a la liquidación definitiva del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) girada por el Ayuntamiento de la Colonia de Fuente Palmera por importe de 253.252,68 €.

Interpuesto recurso de apelación, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Andalucía (Sevilla), mediante Sentencia de 13 de junio de 2013 (recurso núm. 431/2012 ) que constituye el objeto del presente procedimiento de revisión, lo estima parcialmente en el sentido de anular la liquidación definitiva, ordenando al Ayuntamiento de Fuente Palmera «a girar nueva liquidación definitiva del aludido Impuesto con respecto de las obras ejecutadas en su término municipal» en los términos establecidos en la fundamentación jurídica, pues la liquidación del ICIO ha de girarse sobre las obras realizadas en el término municipal de Fuente Palmera y no sobre las realizadas en los otros tres términos municipales a que afectó la obra.

Por el contrario, en lo que aquí interesa y respecto de la pretensión deducida por la entidad recurrente relativa a la falta de competencia para la liquidación y recaudación del impuesto por parte del Ayuntamiento de Fuente Palmera, sostiene la Sala que

Sin embargo, además de ser problemática la delimitación competencial que previamente habría que dilucidar, sobre lo que no se dice nada por el Ayuntamiento apelado, lo decisivo ahora sería que no se puede afirmar sin más, a la vista del ya referido Acuerdo del Ayuntamiento de la Colonia de Fuente Palmera con la EATIM de Fuente Carreteros sobre transferencias económicas, que dicha EATIM puede exacionar el ICIO (o eximir su pago), dado lo establecido en el art. 156. 4 del ya citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , según el cual " las Entidades locales de ámbito inferior al Municipio no podrán tener impuestos propios" aunque puedan tener participación " en los de los municipios a los que pertenezcan" . En todo caso, aunque así fuera (...) no consta en absoluto que la EATIM de Fuente Carreteros mediante acto formal haya eximido inequívocamente del pago del ICIO las obras de transformación en regadío como alega la apelante, porque el documento que aporta en su acreditación ("licencia de obras" cuyo acto de expedición está "exento de pago") para nada se refiere a este impuesto (...).

SEGUNDO

Con fecha 12 de mayo de 2016, el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación de la comunidad de regantes " DIRECCION000 ", presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la mencionada Sentencia de 13 de junio de 2013 dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 1ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el rollo de apelación núm. 431/2012.

Invocando el presupuesto de revisión contemplado en el artículo 102.1. a) LJCA , alega la entidad recurrente, en síntesis, que con posterioridad al dictado de la sentencia se ha conocido la existencia de varios documentos decisivos que no fueron aportados en su día por el Ayuntamiento de Fuente Palmera junto al expediente administrativo; documentos concernientes a las competencias que ostenta la EATIM Fuente Carreteros y con incidencia en el pleito. Se destaca, especialmente, el Certificado del Acuerdo de la Junta Vecinal de la Entidad Local, de 27 de marzo de 2007, "sobre transferencias económicas entre la EATIM de Fuente Carreteros y el Ayuntamiento de Fuente Palmera" cuyo apartado relativo a ingresos consigna que "El Ayuntamiento de Fuente Palmera pasará al EATIM para su gestión y cobranza los impuestos sobre vehículos de tracción mecánica, sobre construcciones, instalaciones y obras y sobre el incremento de valor de los terrenos". Este documento, según pretende la demandante, acredita que " el procedimiento y las liquidaciones de ICIO emitidas por el Ayuntamiento de Fuente Palmera incluyen obra que ha debido liquidarse por otra Administración (...), concretamente por la EATIM de Fuente Carreteros"

Concurren, según se aduce, todos los requisitos que el artículo 102. 1.LJCA exige para dar lugar a la revisión de sentencia firme: a) se trata de documentos recuperados con posterioridad a la fecha en que se dictó la sentencia cuya revisión se pretende; b) los documentos son de fecha anterior a la sentencia -puesto que los acuerdos del Pleno que se traen a colación son de fecha 25 de marzo de 1994 y 27 de marzo de 2007- y han sido retenidos por parte del Ayuntamiento demandado ya que, a pesar de ser imperativo legal, no constaban en el expediente administrativo remitido al Juzgado; y, finalmente, c) se trata de documentos decisivos para la resolución de la controversia a los efectos de comprobar cuál es la Administración competente para gestionar y cobrar el impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, lo que fue alegado en el procedimiento.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala, de 19 de mayo de 2016, se concedió a la parte recurrente el plazo de diez días para aportar a la Sección resguardo acreditativo de haber efectuado el ingreso del depósito establecido en el artículo 513.2 LEC ; así como para aclarar a la Sala cuál es la sentencia recurrida en revisión -ya que el escrito inicial se refiere también a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección Tercera, Sevilla), de 25 de febrero de 2016 -, lo que fue cumplimentado en plazo.

Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección, de 8 de junio de 2016, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3º) a fin de que remita a esta Sala el correspondiente recurso; requiriéndose, a su vez, a la Sala para que emplace en forma a cuantos hubieren sido parte, con excepción de la entidad recurrente, para su personación en el plazo de veinte días en caso de considerarlo oportuno.

CUARTO

Ha comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Fuente Palmera (Córdoba), representado por la Procuradora Dª. Elena Galán Padilla, parte demandada en el procedimiento de origen según queda acreditado en autos, a la que se tuvo por personada en diligencia de ordenación de 18 de enero de 2017, otorgándole el plazo de veinte días para que conteste a la demanda de revisión.

En su escrito de contestación a la demanda alega la Letrada municipal que concurre causa de inadmisión puesto que no se ha acreditado por la actora "con la rotundidad exigible" la fecha en que se tuvo conocimiento de dichos documentos relativos a certificaciones expedidas por el Presidente de la EATIM que transcriben los acuerdos de transferencias entre la citada entidad y el Ayuntamiento de Fuente Palmera. En este sentido subraya la Letrada que "los documentos aportados son creados ex profeso por la parte recurrente al solicitar a la EATIM de Fuente Carreteros que se emitiera certificación sobre unos acuerdos que la propia recurrente ya conocía con anterioridad y así lo hizo valer y alegó en los dos procedimientos judiciales tramitados contra las liquidaciones (...) y además la Sentencia objeto del recurso de revisión se pronunció sobre los mismos en su fundamentación de derecho cuarta". Siendo la Sentencia objeto de revisión de fecha 13 de junio de 2013 resulta evidente que ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses. De otro lado, continua argumentando la Letrada, la recurrente alega haber tenido conocimiento de dichos documentos a través de un concejal del Ayuntamiento sin mayores indicaciones al respecto. En definitiva, no queda acreditada la fecha del descubrimiento de los pretendidos documentos decisivos al haber sido creadas por la parte recurrente las certificaciones aportadas, incumpliéndose así un requisito ineludible cuya carga probatoria corresponde a la actora.

En segundo lugar, y de forma subsidiaria, sostiene la Letrada que no se reúnen los requisitos previstos en el artículo 102. 1 a) LJCA pues no cabe entender que las certificaciones de los Acuerdos de transferencias del año 2016 aportadas por la entidad recurrente constituyan documentos recobrados. Así, según una consolidada doctrina del Tribunal Supremo ( STS de 13 de marzo de 1993 ), no se recobran documentos, sino que se crean , "cuando a petición del interesado se expide una certificación sobre circunstancias de hechos que ya constaban con anterioridad a la Sentencia impugnada". Tales documentos, además, se encontraban en el Archivo Municipal que es de carácter público y carecen del carácter decisivo para el pleito que se pretende pues, de hecho, ya fueron tenidos en cuenta en la sentencia que pretende revisarse al desestimar las pretensiones de la actora relativas a la falta de competencia del Ayuntamiento para girar las liquidaciones y recaudar el ICIO.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sección, de 13 de febrero de 2017, se tuvo por contestada la demanda de revisión, dándose traslado al Ministerio Fiscal para que emita informe en el plazo de 20 días.

SEXTO

El Ministerio Fiscal emitió informe mediante escrito, presentado el 28 de marzo de 2017, en que interesa la inadmisión del recurso de revisión y, en su defecto, su desestimación. En relación con los documentos supuestamente recobrados considera, en resumen, el Fiscal que no se respeta el plazo de caducidad de tres meses al no acreditar la parte actora el dies a quo del descubrimiento.

De otro lado, sostiene en su dictamen que no se trata de documentos recobrados puesto que se encontraban en un archivo público y si la entidad recurrente hubiese desplegado la diligencia necesaria podría haberlos obtenido y presentado en la instancia antes de la sentencia de apelación. A lo anterior añade el Fiscal que no puede imputarse una retención de documentos al Ayuntamiento y que no se trata de documentos decisivos puesto que no tienen la virtud o potencialidad de alterar el sentido del fallo -y se remite, en aras a la economía procesal, a los argumentos de la Letrada municipal-.

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 29 de marzo de 2017 se dio traslado a las partes del informe del Ministerio Fiscal quedando el recurso pendiente de señalamiento para deliberación y fallo cuando por turno corresponda. En posterior diligencia de 26 de mayo de 2017, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 13 de junio de 2013 dictada por Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla), en el rollo de apelación núm. 431/2012 , desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Córdoba, de 29 de marzo de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 28/2011 que, a su vez, desestimaba el recurso contencioso- administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado frente a la liquidación definitiva del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) girada por el Ayuntamiento de la Colonia de Fuente Palmera por importe de 253.252,68 €.

SEGUNDO

Antes de entrar, en su caso, en el fondo del asunto ha de examinarse -por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa- la causa de inadmisibilidad opuesta por el Fiscal y por la Letrada del citado Ayuntamiento relativa a la falta de acreditación del cumplimiento del segundo de los plazos que prevé el artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

El mencionado precepto, tras establecer en su primer apartado un plazo general para la interposición de la demanda de revisión de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia impugnada -plazo cuya observancia que no se discute en el presente caso-, contempla, en su apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

A los efectos de fijar correctamente el dies a quo del cómputo de este plazo de los tres meses que exige el artículo 512 LEC , hemos señalado -entre otras, en la sentencia de 18 de julio de 2016 (revisión 18/2015 )- que lo relevante es la fecha en que se tuvo conocimiento de los hechos o de la existencia del documento decisivo, no el de su obtención física, y que incumbe a la recurrente su especificación y acreditación (puede verse, también, sentencia de 22 de octubre de 2015, revisión 67/2014 ).

Pues bien, en el presente caso la parte actora no ha cumplido con la carga de acreditar con la precisión exigible el cumplimiento de este plazo de tres meses previsto en el artículo 512 LEC . En la demanda de revisión no se especifica cuándo tuvo lugar la localización de los documentos que se dicen recobrados y de cuya existencia se dice haber tenido conocimiento a partir de la información proporcionada por un concejal del Ayuntamiento, solicitándose las certificaciones de su contenido en el año 2016. Nada se justifica en este sentido y, sin embargo, existe constancia del conocimiento previo (incluso antes de dictarse sentencia) de al menos uno de los documentos que ahora califica de recobrados; en concreto, el Acuerdo de transferencia económicas entre el Ayuntamiento de Fuente Palmera y la EATIM de Fuente Carreteros.

En definitiva, en estas condiciones la demanda de revisión ha de ser inadmitida pues no puede obviarse que el procedimiento de revisión es de naturaleza extraordinaria, debiendo ser rigurosa la observancia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada -vid., entre otras, las Sentencias de esta Sala de 14 de julio de 2016 ( Revisión 42/2015), de 12 de junio de 2009 ( Revisión 10/2006 ), o de 22 de octubre de 2015 ( Revisión 67/2014 ), por citar algunas-.

TERCERO

En cualquier caso, la presente demanda habría de desestimarse por la no concurrencia de los requisitos que exige el artículo 102.1.a) LJCA cuando la revisión solicitada se basa en un documento recobrado (por todas, sentencia de 18 de julio de 2016 (revisión 71/2013 ):

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

En relación con estos requisitos, y como se adelantaba ya en el razonamiento jurídico anterior, asiste la razón a la Letrada municipal y al Fiscal cuando manifiestan que los documentos aportados no pueden calificarse de documentos "recobrados". En efecto, se aportan por la actora como documentos a efectos de revisión diversas certificaciones emitidas por la EATIM en el año 2016 que transcriben el contenido de los siguientes acuerdos entre el Ayuntamiento ahora recurrido y la Entidad de Ámbito Territorial Inferior al Municipio (EATIM) de Fuente Carreteros:

- Acuerdo de la Junta Vecinal de la Entidad Local, de 22 de febrero de 1990, respecto de los límites territoriales, patrimonio, competencias, personas, ingresos y deuda de la EATIM;

- Acuerdo de la Junta Vecinal de la Entidad Local, de 25 de marzo de 1994, de servicios comunes con el Ayuntamiento de Fuente Palmera;

- Acuerdo de la Junta Vecinal de la Entidad Local, de 27 de marzo de 2007, sobre transferencias económicas entre la EATIM y el Ayuntamiento de Fuente Palmera; y

- Acuerdo de la Junta Vecinal del Pleno del Ayuntamiento de Fuente Palmera, de 29 de septiembre de 2011, de confirmación a la entidad local autónoma de la competencia sobre concesión de licencias de obras mayores, disciplina urbanística y de concesión de licencias de agregación y segregación de inmuebles (remarcándose que éste último documento se ha solicitado pero no ha sido expedido).

De esos documentos, sin embargo, sólo dos son los que sustentan la reclamación de la entidad recurrente: los referidos a las trasferencias económicas entre Ayuntamiento de Fuente Palmera y EATIM, sin que se argumente qué incidencia podría tener en el recurso los otros acuerdos que se aportan. En cualquier caso, ninguno de esos documentos ha sido realmente recobrado puesto que, como hemos puesto de relieve, entre otras, en la sentencia de 22 de octubre de 2015 (revisión 67/2014 ), si el documento que se dice recobrado formaba parte del archivo público municipal antes de dictarse sentencia, como es el caso, no cabe apreciar retención de dicho documento, ni fuerza mayor ni voluntad contraria, como demuestra el hecho que tal documento fuese finalmente localizado (proporcionándose copia a la actora) como resultado, simplemente, de solicitar la emisión de una certificación.

CUARTO

Por lo expuesto, procede la inadmisión de la presente demanda de revisión de sentencia firme al no haberse acreditado en la forma exigible el cumplimiento del plazo de tres meses desde el día en que se descubrieren los documentos decisivos que exige el artículo 512.LEC , sin que concurran, de otro lado, los requisitos establecidos en el artículo 102. 1.a) LJCA .

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa, procede la imposición de las costas de este Procedimiento de revisión a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma Ley Jurisdiccional , procede a señalar, por todos los conceptos que las integran, a favor de la parte recurrida, la cantidad máxima de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : 1º. Inadmitimos el procedimiento de revisión de sentencia núm. 27/2016, interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Regantes " DIRECCION000 " contra la Sentencia de 13 de junio de 2013 dictada por Sala de lo Contencioso- administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el rollo de apelación núm. 431/2012 , desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Córdoba, de 29 de marzo de 2011 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 28/2011. 2º. I mponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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