ATS, 21 de Noviembre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:12200A
Número de Recurso3486/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3486/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO.

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3486/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 21 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Comunidad de Propietarios . DIRECCION000 n.º NUM000- NUM001 de Vigo presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 749/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 247/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 9 de Vigo. La representación procesal de D. Fausto presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la citada sentencia.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 18 de octubre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000- NUM001 de Vigo, envió escrito a esta Sala el 8 de noviembre de 2016 personándose como parte recurrente y recurrida. El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de D. Fausto, envió escrito el 21 de noviembre de 2016, personándose como parte recurrente y recurrida.

CUARTO

Ambas recurrentes efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de octubre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 25 de octubre de 2018, la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000- NUM001 de Vigo manifiesta su conformidad con la posibles causas de inadmisión de los recursos formulados de contrario, abogando por la admisión del suyo, mientras que la representación de D. Fausto por escrito enviado el 25 de octubre de 2018, manifiesta su oposición a la inadmisión de su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por ambas partes se formalizaron recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, en un proceso ordinario en el que se ejercitaba acción de impugnación de acuerdos comunitarios. Dicho procedimiento fue tramitado como juicio ordinario por razón de la materia, conforme a lo dispuesto en el art. 249.1.8.º LEC, por lo que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición adicional 16.ª , 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que accedan al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000- NUM001 se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo respecto de los defectos de convocatoria así como la valoración de la prueba testifical y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. El recurso se estructura en tres motivos sin que los mismos contengan encabezamiento alguno y se desarrolla a modo de escrito de alegaciones. En el motivo primero se alega que la sentencia recurrida al considerar infringido el art. 16 LPH, por no haberse respetado el plazo de 6 días de antelación, entra en clara contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que acoge un criterio flexible en relación a los requisitos de las convocatorias recogida en la STS de 19 de septiembre de 2007. Sostiene que, en el presente caso, la convocatoria a la Junta ordinaria se envió por el administrador en fecha 14 de noviembre de 2013, celebrándose la Junta el 20 de noviembre de 2013, por lo que se respetó el mandato recogido en el apartado 3 del art. 16 LPH. Además la convocatoria se fijó en el tablón de anuncios de la comunidad y en el interior de los ascensores de los portales como era práctica habitual hacerlo. Refiere que el demandado fue el único responsable de no recibir la convocatoria, ya que se le entregó carta certificada y rehusó hacerse cargo de ella. Cita las SSAP de Pontevedra, Sección Sexta, de 14 de diciembre de 2015 y de 16 de marzo de 2016 recaídas en otros pleitos seguidos entre las mismas partes admitió la validez de la convocatoria efectuada de la misma forma que en el presente caso. En el motivo segundo se alega que la sentencia recurrida valora de manera errónea la prueba testifical al considerar esta de escasa fiabilidad, desconociendo cuáles sean las circunstancias objetivas que han llevado a la Sala a llegar a tal conclusión. En el motivo tercero se alega en cuanto al plazo de convocatoria a las juntas de propietarios la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. Luego extracta parte de la fundamentación de algunas sentencias que considera mantienen un criterio contrario al de la recurrida, tales como la SAP de Sevilla de 28 de abril de 2008, la SAP de Valencia de 29 de octubre de 2012, la SAP de Málaga de 15 de julio de 2015, la SAP de Valencia de 21 de octubre de 2008.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.3.º y 4.º LEC en el que sin citar en concreto infracción procesal alguna combate la denegación de la prueba testifical solicitada.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos, este debe inadmitirse por las siguientes razones:

  1. Incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2.2.º LEC) con estructura de escrito de alegaciones, aunque se divida en motivos; b) omisión de cita de norma infringida, c) falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC) y planteamiento de cuestiones procesales.

El recurso de casación, de naturaleza extraordinaria, no puede estructurarse como un escrito de alegaciones. El cuerpo del escrito deberá estructurarse en dos partes perfectamente diferenciadas. En la primera la parte deberá precisar la norma que le habilita para interponer el respectivo recurso y en la segunda parte han de exponerse los motivos del recurso. Cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo. El encabezamiento debe condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación y en el se debe expresar la cita precisa de la norma infringida, que ha de ser sustantiva y el resumen de la infracción cometida -cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada- y en el caso de acceso por vía del interés casacional la modalidad correspondiente (oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años).

El escrito de interposición del recurso presenta una estructura que no se ajusta a los requisitos exigidos para el recurso de casación, al venir redactado a modo de escrito de alegaciones, sin encabezamiento alguno y por ende sin distinguir entre encabezamiento y desarrollo del motivo y sin que se cite de forma precisa la norma sustantiva que se considera infringida, aunque pueda deducirse de su fundamentación, lo que de por si implica la inadmisión del mismo por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, en concreto del encabezamiento y desarrollo ( art. 483.2 LEC).

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

Pero es que además, en el motivo primero, aun entendiendo que la norma infringida es el art. 16 LPH, no estaría justificado el interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo ni por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Si el motivo se sustentara en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, la recurrente sólo cita una sentencia, la STS de 19 de septiembre de 2007, que no es de Pleno. Tampoco resulta acreditada la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al hacer referencia solo a dos SSAP de Pontevedra de la misma Sección Sexta que dictó la recurrida y que resuelven en sentido contrario a esta, sin contraponer a ellas otras dos con un criterio opuesto ( art. 483.2.3.º LEC)

En el motivo segundo, de entender que la norma citada como infringida es el art. 376 LEC, este sería inadmisible al no ser una norma de naturaleza sustantiva y plantear una cuestión de carácter procesal, como es el tema de la valoración de la prueba testifical, siendo esta cuestión ajena al ámbito del recurso de casación y sobre la que no puede versar interés casacional alguno.

En el motivo tercero, aún entendiendo que la norma infringida es el art. 16 LPH, no estaría justificado el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, ya que todas las sentencias que cita la parte además de seguir un criterio opuesto al mantenido por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, proceden de diferentes Audiencias.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por D. Fausto se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y se estructura en un único motivo en el que se sostiene la infracción de los arts. 3 y 9.1 e) LPH por no haber realizado la comunidad la liquidación de ingresos y gastos del ejercicio 2012-2013 de acuerdo con la LPH y el título constitutivo. En apoyo de su postura cita la SAP, Sección 3.ª, de A Coruña de 30 de diciembre de 2011 y la SAP de Gerona, Sección 2.ª de 7 de octubre de 1999, sin contraponer a ellas otras que resuelvan en sentido contrario.

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de dos motivos. En el motivo primero, sin concretar bajo qué motivo de los comprendidos en el art. 469.1 LEC se ampara, se alega la infracción de los arts. 23, 24 y 25 LEC en relación con el art. 419 LEC reiterando la falta de representación del procurador de la comunidad de propietarios. En el motivo segundo, sin concretar bajo qué motivo de los comprendidos en el art. 469.1 LEC se ampara, se alega la infracción del art. 218 LEC por falta de motivación.

QUINTO

Formulado el recurso de casación en los términos antes expuestos, debe ser inadmitido por falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico - en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, ya que todas las sentencias que cita la parte además de seguir un criterio opuesto al mantenido por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, proceden de diferentes Audiencias.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, en tanto no se acredita por la parte recurrente la concurrencia de interés casacional.

SEXTO

La inadmisión de los recursos de casación determina igualmente que deban inadmitirse los recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones ambas partes recurridas, procede imponer las costas a las partes recurrentes.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación las partes recurrentes perderán los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000- NUM001 de Vigo contra la sentencia dictada, con fecha 5 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, sede en Vigo, en el rollo de apelación n.º 749/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 247/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º de 9 de Vigo.

  2. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Fausto contra la citada sentencia.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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