STSJ Castilla-La Mancha 4/2009, 8 de Enero de 2009

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2009:539
Número de Recurso87/2008
Número de Resolución4/2009
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00004/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL- ALBACETE

SECCION PRIMERA

"RECURSO SUPLICACION 87/08"

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a ocho de enero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº04/09

En el Recurso de Suplicación número 87/08, interpuesto por la representación legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 9 de octubre de 2007, en los autos número 309/07, sobre invalidez, siendo recurrido DOÑA Tania .Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Estimo la demanda formulada por Dª. Tania , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia declaro que la actora, reuniendo los requisitos legales exigidos, se encuentra afecta a una incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, con derecho al percibo de una prestación mensual equivalente al 55% de una base reguladora de 1.036,76 euros, más las revalorizaciones y mejoras conforme a derecho acaecidas desde la fecha de efectos de 20 de marzo de 2.007, con cargo a las demandas".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Que la actora, Dª. Tania , nacida el 18 de abril de 1.967, con D.N.I. nº NUM000 , figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de "limpiadora".

SEGUNDO

Que por Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Cuenca, de fecha 20 de marzo de 2.007, se determina la no calificación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados. Contra dicha Resolución se interpone, en tiempo y forma, reclamación previa, la cual es desestimada mediante Resolución de fecha 25 de abril de 2.007.

TERCERO

Que la actora padece el siguiente cuadro clínico: Síndrome de fatiga crónica; presencia constante de astenia. Espondilosis dorsal. Artrosis L5-S1. Transtorno ansioso-depresivo. Dicho cuadro le provoca las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: Tiene contraindicado coger pesos o hacer esfuerzos, ni siquiera en su propia casa; no debe leer ni realizar actividades que requieran destreza o concentración.

CUARTO

Que la base reguladora de la prestación que se solicita es de 1.036,76 euros.

QUINTO

Que se ha agotado el trámite de reclamación administrativa previa".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca que, estimando la demandada formulada por la actora contra el INSS y la TGSS, declaró a aquélla afecta de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común, se alza en suplicación la Administración de la Seguridad Social, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos; el primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, bajo cobijo procesal en el aparado c) del artículo 191 del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

Mediante tales alegaciones la Administración recurrente viene a sostener que las limitaciones orgánicas y funcionales que afectan a la actora no la incapacitan para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual de limpiadora, en contra de lo declarado por la resolución recurrida que considera afecta a dicha trabajadora de incapacidad permanente en grado de total.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso la recurrente pretende la modificación del ordinal tercero para que sea sustituida su redacción original por un texto alternativo que propone, consistente en la descripción de un cuadro clínico de la actora diferente en varios extremos al que consta en dicho ordinal, sobre la base del Informe Médico de Síntesis de fecha 12 de marzo de 2007, del Informe Médico del Servicio de Reumatología del Complejo Universitario de Albacete de fecha 11 de julio de 2006, y del Informe Médico de la Unidad de Salud Mental Hospital Virgen de la Luz de Cuenca de fecha 26 de octubre de 2006.Para dar contestación a dicha pretensión procede recordar que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes, no sólo no alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio. El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento o pericia se deriva la equivocación del juzgador.

En es sentido, la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Por otra parte, recuérdese que sólo son documentos hábiles para propugnar, con éxito, una variación fáctica, los públicos - entendiendo por tales los expedidos por funcionario...

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