ATS, 24 de Octubre de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:12148A
Número de Recurso253/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 253/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 253/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 24 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 7 de julio de 2017, en el procedimiento nº 636/13 seguido a instancia de D. Jaime contra General Dynamics-Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 28 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2018 se formalizó por el letrado D. Iván Tamargo en nombre y representación de Santa Bárbara Sistemas SA recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 13 de febrero de 2018 y para actuar ante esta sala se tuvo por personado y parte el procurador D. Armando Pedro García de la Calle en nombre y representación de la recurrente.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de septiembre de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de noviembre de 2017 (Rec. 2250/17), confirma la de instancia que declaró el despido improcedente al constatar que el despido individual enjuiciado se había llevado a cabo sin causa.

El actor prestaba servicios para General Dynamics-Santa Barbara Sistemas SA desde el 4 de enero de 1977, con la categoría profesional de técnico de organización. Está casado y su esposa se encuentra desempleada desde el 4/7/2013, siendo padres de una hija nacida en el año 1994. El actor, que se encuentra en posesión del título de ingeniero técnico de minas desde el año 2000 y de técnico especialista en máquinas herramienta desde el año 1993, realizó los cursos que se especifican en el HP 2º. El demandante prestaba sus servicios en el Departamento de calidad en el que se han suscrito diversos contratos de relevo (HP 3º). La empresa inició proceso de despido colectivo. En fecha 22/3/2013 se comunica a Ministerio de Empleo y seguridad social la decisión final sobre el despido colectivo al no haberse alcanzado acuerdo con los representantes de los trabajadores, indicando en lo que aquí interesa, que en la fábrica de Trubia deberían amortizarse 90 puestos directos, y 156 indirectos/estructura, siendo la plantilla objetivo 246. También se indicaban los criterios para la determinación de los trabajadores afectados. Con fecha de efectos de 10 de mayo de 2013, se despidió al actor mediante la entrega de carta de despido que justifica el mismo en las causas económicas y productivas que fueron objeto de negociación en el período de consultas. El despido colectivo fue declarado ajustado a derecho por sentencia de esta Sala de 12/05/2017 que desestimó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de instancia que desestimó las demandas acumuladas de despido colectivo.

Tanto la sentencia de instancia como la de suplicación declaran improcedente el despido, por no acreditar la empresa los motivos para incluir al actor como afectado por el despido colectivo. En relación con lo que nos interesa y con remisión a sentencia del TS sostiene que la carta de despido individual no es preciso que conste la individualización de los criterios de selección en el caso del trabajador concreto y atribuye al trabajador la carga de combatir en el proceso individual los criterios de selección aplicados por la empresa. En el caso, se estima la infracción de artículo 122 de la LRJS, -por remisión del artículo 124.13 de la LRJS -, puesto que el trabajador ha probado que no se han cumplido los criterios para su inclusión en el despido. Así, en cuanto a la polivalencia y perfil competencial, se declara probado, que el actor tenía la misma capacitación y polivalencia que el personal que no resultó afectado por el despido, y que podía realizar todas las tareas del departamento de calidad, excepto los ensayos no productivos, por lo que no se justifica la inclusión de este trabajador concreto dentro de los criterios de selección del personal afectado por el despido colectivo. Respecto de las cargas familiares consta que el trabajador tiene una hija de 19 años que depende económicamente de él, por lo que concurre una circunstancia familiar que la empresa no ha tomado en consideración, y que constituye uno de los criterios de selección adicionales. Finalmente, y aunque no existe soporte fáctico que acredite el incumplimiento del criterio relativo a la proximidad a la edad de jubilación, el quebranto de los dos criterios de selección anteriores justifica la declaración de improcedencia.

  1. - Contra dicha sentencia recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina la empresa, en el que si bien no existe cita de la infracción legal denunciada, la recurrente realiza una extensa argumentación sobre el contenido de la carta de despido en relación con los criterios de selección y sobre la carga de la prueba, que entiende incumbía al trabajador.

    De las diversas sentencias seleccionadas en preparación, la parte selecciona la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 10 de enero de 2014 (Rec. 2259/2013). La sentencia referencial contempla un supuesto en el que, a efectos de unificación doctrinal, las circunstancias relevantes fueron las siguientes: 1) La empresa tramitó un despido colectivo entregando a los representantes de los trabajadores al inicio de las consultas, entre otra documentación, la relación nominal de los trabajadores afectados por la extinción con especificación de su número, clasificación profesional, período previsto para la extinción y criterios tenidos en cuenta para la designación de los mismos. 2) A la finalización del período de consultas con acuerdo, se comunicó a la Autoridad Laboral y al Comité de Empresa la decisión de la empresa de proceder a la extinción de los veintisiete contratos de trabajo relacionados en la documentación del despido colectivo. 3) Con fecha 13 de febrero de 2013 se despidió al actor mediante la entrega de carta de despido en la que se hacía constar que la decisión de la empresa de extinguir el contrato se realizó dentro del expediente de regulación de empleo. La sentencia propuesta de contraste, confirmando la de instancia, declaró la procedencia del despido por entender, entre otras consideraciones ajenas al presente recurso de unificación, que no existe precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar en la comunicación extintiva las razones que han determinado la selección del trabajador afectado. Seguidamente se ratifica que las causas económicas y productivas invocadas para el cese han sido probadas adecuadamente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015)].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

    De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias puesto que resuelven sobre demandas de contenido diferente respecto al cuestionamiento de los criterios de selección y su especifica aplicación a los singulares trabajadores, lo que determina que el alcance de los debates y la razón de decidir sean distintas. Y ello, aunque en ambos casos se trata de despidos objetivos individuales que traen causa de un despido colectivo, las pretensiones ejercitadas no son las mismas.

    En efecto, en la sentencia de contraste, el trabajador concreta la pretensión en la insuficiencia de la carta de despido respecto de la concreción de los criterios para la selección del trabajador argumentando que solo puede tener conocimiento de todas las circunstancias motivadoras de su despido a través de la carta de despido, escrito en el cual se tenía que dar a conocer los criterios de selección a fin de poder rebatirlos, extremo que considera no se ha cumplido. Sin embargo, en la sentencia recurrida, el trabajador sostiene que la empresa no ha acreditado los motivos para incluir al afectado por el despido colectivo, cuestionándose a quien corresponde la carga de la prueba de dicho extremo.

    Así, las cosas en la sentencia de contraste, el trabajador sostiene que el conocimiento de las circunstancias motivadoras de su despido sólo puede hacerse a través de la carta de despido, que debía tener datos suficientes sobre los criterios de selección a fin de poder rebatirlos. La Sala de suplicación sostiene que no existe en el ET precepto alguno que imponga a la empresa la obligación de expresar las concretas razones que han determinado la selección del trabajador afectado, quedando el control judicial en esta materia de los criterios de selección, reducido a los casos en que el trabajador afectado aporte indicios de la concurrencia de discriminación o vulneración de derechos fundamentales, o que no se han respetado las reglas de preferencia o permanencia en la empresa o que la empresa actúa con criterio de arbitrariedad, concurriendo fraude de ley o abuso de derecho. En el caso, y a diferencia del de autos, el trabajador no ha realizado actividad tendente a desvirtuar los criterios de selección que ha utilizado la empleadora, como era su obligación, mediante un juicio de contraste o comparación con otros trabajadores no afectados por la decisión extintiva.

    Sin embargo, en la sentencia recurrida, que igualmente sostiene que en la carta de despido individual no es preciso que conste la individualización de los criterios de selección en el caso del trabajador concreto, resulta que el trabajador ha probado que no se han cumplido los criterios para su inclusión en el despido. En particular, la selección del actor se efectuó con arreglo a los criterios de polivalencia, cargas familiares y proximidad a la edad de jubilación-, y el demandante ha probado que la empresa incumplió los dos primeros criterios de selección, polivalencia y cargas familiares, esto es, no se han cumplido los criterios para su inclusión en el despido. En definitiva, el trabajador ha cumplido con la carga de combatir en el proceso individual los criterios de selección aplicados por la empresa.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Santa Bárbara Sistemas SA, representada en esta instancia por el procurador D. Armando Pedro García de la Calle, en nombre y representación de contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 28 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2250/17, interpuesto por General Dynamics-Santa Bárbara Sistemas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Oviedo de fecha 7 de julio de 2017, en el procedimiento nº 636/13 seguido a instancia de D. Jaime contra General Dynamics-Santa Bárbara Sistemas SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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