ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:12043A
Número de Recurso2058/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2058/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2058/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 1109/2014 seguido a instancia de D. Pedro Miguel, D. Pablo Jesús, D. Alejandro, D. Alonso, D.ª Ofelia, D.ª Paulina, D. Damaso, D. Eutimio, D.ª Adolfina y D. Felix contra Robert Boch España Fábrica Madrid SA, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la demanda interpuesta por D. Pedro Miguel, D. Pablo Jesús, D. Damaso, D. Eutimio, D.ª Adolfina y D. Felix; y estimaba en parte la interpuesta por D. Alejandro y D.ª Ofelia.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de marzo de 2016, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Ana Plaza de las Heras en nombre y representación de D. Pedro Miguel, D. Pablo Jesús, D. Alejandro, D. Alonso, D.ª Ofelia, D.ª Paulina, D. Damaso, D. Eutimio, D.ª Adolfina y D. Felix, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 16 de julio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de marzo de 2017 (R. 111/2017)- desestima el recurso de suplicación formulado por los trabajadores frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda de reclamación de cantidad planteada por 8 de los actores y estima parcialmente la de los otros dos demandantes, condenando a la empresa a abonarles las cantidades que se indican en concepto de quinquenios y complemento de nocturnidad.

La sentencia de instancia, siguiendo la doctrina jurisprudencial, considera que la antigüedad reclamada por los trabajadores ha de ser calculada computando los períodos de servicios efectivos para la demandada en los que no haya mediado períodos de paréntesis de inactividad superior a cuatro meses, puesto que modula el plazo convencional de ruptura del vínculo de 20 días. Y en el caso de autos la interrupción de seis meses de la cadena contractual es más que suficiente para la ruptura del vínculo. El relato fáctico da cuenta de los períodos de contratación de los trabajadores sucedidos antes de adquirir la condición de fijos.

El sindicato UGT interpuso en su día demanda de conflicto colectivo en reconocimiento de derecho a la antigüedad desde la fecha del inicio de la prestación de servicios en la empresa contra Robert Bosch España fábrica Madrid, S.A., y Robert Bosch España Gasoline Systems, S. A. La sentencia de instancia dispuso "Que desestimando la excepción de inadecuación del procedimiento planteada por Robert Bosch España fábrica Madrid, S.A., y estimando la demanda interpuesta por UGT frente a la mercantil Robert Bosch España fábrica Madrid, S.A., condenó a la demandada, a que a todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, les reconozca la antigüedad en función de la totalidad de los servicios prestados en la empresa Robert Bosch España fábrica Madrid, S.A., con o sin solución de continuidad y bajo cualquier modalidad contractual, con todas las consecuencias inherentes a dicho reconocimiento".

Dicho fallo fue recurrido por Robert Bosch España SA, dictándose sentencia de 24 de marzo de 2015 (R. 80/2015), que estima parcialmente la demanda y declara que los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo (los que han prestado servicios a través de diferentes contratos temporales antes de ser contratados de forma indefinida) tienen derecho a que se les reconozca la antigüedad o los servicios prestados con contrato temporal en la medida en que el art. 51 del Convenio se aplica tanto a los trabajadores temporales como a los indefinidos, sin perjuicio del alcance que en cada supuesto concreto deba darse al reconocimiento de la antigüedad a la vista de las circunstancias concurrentes. El citado artículo 51 contempla un complemento de antigüedad por quinquenios.

La sala de suplicación, con remisión a lo decidido en anteriores resoluciones, entiende que dicha sentencia tiene efecto positivo de cosa juzgada sobre el presente conflicto y en atención a lo resuelto en casos anteriores, considera que sólo pueden computarse a efectos de antigüedad los períodos de servicios efectivos en los que no haya mediado paréntesis de inactividad superior a cuatro meses o en los que se haya percibido desempleo o realizado trabajos para otra empresa distinta, sin perjuicio, claro está, de que la empresa pueda adoptar otro más favorable a los trabajadores y fijar a estos efectos un periodo de tiempo menor al señalado, o no considerar ruptura del vínculo contractual, aun cuando medie desempleo. En consecuencia, se desestima el recurso de suplicación.

Recurren los actores en casación unificadora reiterando el derecho al cómputo de todos los servicios prestados desde el primer contrato temporal. Al ser única la materia de contradicción y citarse por la recurrente dos sentencias de contraste, por providencia de 7 de diciembre de 2017 fue requerida a efectos de seleccionar una de ellas. Presenta escrito la parte el 15 de enero de 2018 que no responde al requerimiento efectuado, pues su contenido se refiere a las alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso. Causas de inadmisión que aún no habían sido puestas en conocimiento del recurrente, al habérsele requerido de selección de sentencias.

Así las cosas, conforme al criterio reiterado de esta sala y a lo advertido en la providencia de 7 de diciembre de 2017, ha de tenerse por seleccionada la más moderna de las dos sentencias de contraste invocadas que es la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de abril de 2010 (R. 6388/2009), que estima parcialmente la demanda, declarando el derecho de los demandantes a que se les computen los servicios efectivos y reales prestados, a efectos del complemento de antigüedad en la empresa.

Se trata de un supuesto en el que los actores venían prestando servicios para Iberia Líneas Aéreas de España en diversos períodos, mediante contratos temporales y sin percibir en función de ellos el complemento de antigüedad por cada tres años de servicios. La cuestión que se plantea es si tienen derecho a este reconocimiento no sólo desde que son empleados fijos, sino también por el período en el que estuvieron ligados por aquellas relaciones temporales.

La sala, remitiéndose a lo resuelto en sentencias precedentes, acoge el recurso formulado por los trabajadores, al considerar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 130 de la primera parte del Convenio Colectivo, no existe base alguna para excluir del cómputo de la antigüedad acumulada la correspondiente a determinados contratos que precedieron al reconocimiento de la condición de indefinidos. De forma, continúa, que el efecto que pudiera tener la interrupción de servicios vendrá determinado por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación, y el mandato convencional se refiere a los servicios efectivos en la empresa, expresión que no permite excluir ninguno de ellos, sin limitarlo tampoco los trabajadores fijos.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5 de abril de 2017, Rec. 502/16, 20 de julio de 2017 Rec. 3358/15, 26 de septiembre de 2017 Recs. 2655/15, 2905/15 y 272/2016, 28 de septiembre de 2017 Rec. 3017/15, 4 de octubre de 2017 Rec. 3404/15, 10 de octubre de 2017 Rec. 2040/14).

En particular, los hechos y los convenios colectivos de aplicación son distintos, así como también los términos de los debates planteados. En la referencial, los demandantes prestaban servicios para la empresa Iberia, resultando de aplicación el artículo 130 del XI Convenio Colectivo de Iberia, que se refiere a los servicios efectivos en la empresa para determinar si debe devengarse el complemento de antigüedad; expresión que no permite excluir ninguno de ellos, por lo que se declara el derecho a que se computen los servicios efectivos y reales prestados a efectos del complemento de antigüedad, y no aquellos otros que mediando entre los periodos de actividad, fueron de inactividad. Sin embargo, en la recurrida rige el Convenio de Robert Boch Fábrica de Madrid, cuyo artículo 51 -referente a la antigüedad- tan sólo establece que se abonará por quinquenios, habiendo recaído previamente sentencia en proceso de conflicto colectivo sobre el reconocimiento del derecho a la antigüedad, que establece, con efecto positivo de la cosa juzgada, que ha de atenderse a las circunstancias concurrentes, valorando cada situación individualizada.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia previa, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ana Plaza de las Heras, en nombre y representación de D. Pedro Miguel, D. Pablo Jesús, D. Alejandro, D. Alonso, D.ª Ofelia, D.ª Paulina, D. Damaso, D. Eutimio, D.ª Adolfina y D. Felix contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de marzo de 2016, en el recurso de suplicación número 111/2017, interpuesto por D. Pedro Miguel, D. Pablo Jesús, D. Alejandro, D. Alonso, D.ª Ofelia, D.ª Paulina, D. Damaso, D. Eutimio, D.ª Adolfina y D. Felix, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Madrid de fecha 3 de noviembre de 2016, en el procedimiento n.º 1109/2014 seguido a instancia de D. Pedro Miguel, D. Pablo Jesús, D. Alejandro, D. Alonso, D.ª Ofelia, D.ª Paulina, D. Damaso, D. Eutimio, D.ª Adolfina y D. Felix contra Robert Boch España Fábrica Madrid SA, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • STSJ País Vasco 65/2019, 8 de Enero de 2019
    • España
    • January 8, 2019
    ...EBEP, Ley 3/2004 del sistema universitario vasco, Convenio Colectivo del personal laboral UPV, STS 27/02/2013, 13/05/2013, 19/07/2016, autos TS 27/09/2018, 27/06/2018 . Y en el cuarto, infracción del artículo 70.1 EBEP / artículo 21.5 Leyes de presupuestos para el año 2014, 2015, 2016, 2017......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR