ATS, 14 de Noviembre de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:11878A |
Número de Recurso | 2604/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/11/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2604/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ÁVILA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MPL/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 2604/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 14 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de Dña. Elisabeth, D. Romeo, Dña. Esperanza y Dña. Eugenia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 659/2016, dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de octubre de 2016 se tuvo por parte recurrida a la procuradora Dña. Margarita López Jiménez en nombre y representación de Dña. Genoveva,Dña. Herminia, Dña. Inmaculada y Dña. Isabel y mediante Diligencia de Ordenación de 7 de febrero de 2018 se tuvo como parte recurrente a la procuradora Dña. María Sonsoles Perez García, en nombre y representación de Dña. Elisabeth, D. Romeo, Dña. Esperanza y Dña. Eugenia.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.
Mediante providencia de fecha 19 de septiembre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Con fecha 4 de octubre de 2018 tuvo entrada el escrito de la procuradora Dña. María Sonsoles Pérez García, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Por la parte recurrida con fecha 4 de octubre de 2018 se presentó escrito de alegaciones en el que se interesa la inadmisión del recurso interpuesto.
Por parte de la representación procesal de Dña. Elisabeth, D. Romeo, Dña. Esperanza y Dña. Eugenia se interpone recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre acción declarativa de dominio, tramitado en atención a la cuantía inferior a los 600.000 euros y con acceso a la casación a través del ordinal tercero del art 477.2 de la LEC.
El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en un solo motivo , que se funda en la infracción de los artículos 1959, 1943, 1946, 1947 y 1948 del CC y de la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el ejercicio de la acción declarativa de dominio adquirida por prescripción adquisitiva extraordinaria contra tabulas, con cita de la Sentencia de 27 de octubre de 2014 y de la Sentencia número 214/2008, de 18 de marzo de 2008, entre otras. La parte recurrente considera que la sentencia recurrida yerra al no aceptar que los demandantes son los propietarios de la finca objeto de litigio por prescripción adquisitiva extraordinaria contra tabulas, pese a haber reconocido su posesión a título de dueños durante más de cuarenta años.
Sin perjuicio de las alegaciones formuladas por la parte recurrente, el recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2. 4º LEC), al omitir total o parcialmente los hechos que la sentencia recurrida considera acreditados y variar sus consideraciones. Concretamente, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ávila, confirmatoria de la de instancia, valora la prueba al objeto de determinar la titularidad del bien y si concurre la posesión en concepto de dueño en la parte demandante. Para ello tiene en cuenta las siguientes circunstancias: a) que el bien se halla inscrito en el registro de la propiedad en favor de la parte demandada, b) que la parte actora no ha logrado acreditar la causa de adquisición del local, sino que, por el contrario, "es la otra parte la que ha figurado como titular del bien tanto en la escritura pública de adquisición, como en el Registro de la Propiedad", c) la incompatibilidad de la posesión ininterrumpida a título de dueño con el hecho de que la actora no incluyera tal local en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 8 de julio de 1983, d) la incoherencia de la propiedad que afirma la parte demandante por parte de D. Abel con el hecho de que no se corrigiera la situación registral, mostrando aquiescencia con la misma. Tales consideraciones justifican la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, que declara que no se acredita el justo título, ni la posesión en concepto de dueño por parte de D. Abel. Sin embargo, la parte recurrente llega a afirmar que la Audiencia reconoce la posesión a título de dueño de los demandantes durante más de cuarenta años, modificando, de esta forma, la base fáctica de la sentencia de apelación.
Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida procede la imposición de costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Elisabeth, D. Romeo, Dña. Esperanza y Dña. Eugenia contra la Sentencia dictada con fecha 9 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección primera), en el rollo de apelación n.º 659/2016, dimanante del juicio ordinario del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ávila.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, quien perderá del depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.