STSJ Extremadura 642/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2008:1998
Número de Recurso456/2008
Número de Resolución642/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 00642/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2008 0100486, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 456 /2008

Materia: VIUDEDAD

Recurrente/s: Mónica

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE) , TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 828 /2007

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de

la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 642

En el RECURSO SUPLICACIÓN 456/2008, formalizado por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de D. Mónica , contra la sentencia de fecha 19-6-08, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 828/2007, seguidos a instancia del mismo recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ORGANIZACION NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES (ONCE), sobre VIUDEDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El INSS, mediante resolución, revisoria de 2/10/07 otorgó prestación de viudedad con base reguladora de 1.229,12 euros, con efectos económicos al 3/3/07. REMISION .Resolución inicial 3/3/05 base reguladora 695,80 euros. REMISION EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO. Resolución en base a cotizaciones máximas del grupo de cotización nº 5. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar íntegramente, y así lo hago, la demanda interpuesta por Dª. Mónica , contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ONCE, y en su virtud absolver de las pretensiones referidas en ella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 29-9-08 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que desestima su demanda, en la que reclama que se le abonen desde el 1 de junio de 2005 los atrasos correspondientes a la nueva cuantía de su pensión, una vez revisada la base reguladora por la Entidad Gestora, hasta el 3 de marzo de 2007, fecha esta última con la que se le reconoció los efectos económicos de la pensión revisada, tres meses anteriores a la revisión. La recurrente formula tres motivos de suplicación, amparando el primero en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por considerar que la sentencia recurrida vulnera los artículos 24 y 25 de la Constitución Española en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no contener motivación alguna sobre la razón de no aplicar las excepciones a la regla general que contiene el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social , en la nueva redacción dada a dicho precepto por la Disposición Final Tercera de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, Ley 42/2006. Dicha pretensión ha de fracasar, por cuanto que con mayor o menor extensión, la sentencia recurrida viene a, primeramente, enunciar el precepto, para concluir que es de aplicación la mentada norma, por lo que hemos de considerar que no concurren las infracciones denunciadas.SEGUNDO: En el segundo motivo de recurso, el disconforme, con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión del relato fáctico declarado probado, para, con sustento en los documentos obrantes a los folios 34 y 29 a 31 de los autos, interesar se recoja, por una parte la condición de viuda del causante y los términos en que se le reconoció al cónyuge la pensión de jubilación; en segundo lugar, que se añada el reconocimiento de su pensión de viudedad, y la base reguladora, folio 33 de los autos; y en tercer lugar que, en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, se procedió a revisar la base reguladora de la pensión, recogiendo en todos sus extremos la resolución de la Entidad Gestora de fecha 2 de octubre de 2007, citando el documento obrante al folio 22 de los autos; interesa, del propio modo se adicione que "La empresa ONCE procedió a cotizar a la Entidad Gestora por el marido de la actora por todos y cada uno de los conceptos retributivos que percibía el mismo, coincidiendo dichas bases de cotización con la tomada por la Entidad Gestora para proceder a la revisión", que sustenta en los documentos obrantes a los folios 23 a 29 de los autos. A ello no hemos de acceder por cuanto que, en cuanto a lo último, dichos documentos consisten en una consulta de bases actualizadas para determinar la nueva aplicada por la Entidad Gestora, y que da como resultado la indiscutida que se hace constar en el hecho probado primero, párrafo 1º, sin que en el procedimiento del que trae causa el presente litigio se haya debatido sobre si la empleadora cotizó o no por las diferencias resultantes como consecuencia del encuadramiento del trabajador en el régimen de una relación laboral común sin topes máximos, previstos estos últimos para los representantes de comercio. Y en cuanto al resto de las adiciones las tiene por probadas la resolución de instancia por remisión a las correspondientes resoluciones, sin que tales cuestiones hayan suscitado debate alguno. Lo propio cabe decir de la incorporación de que la actora interpuso reclamación previa instando la retroactividad que reclama, respecto de lo cual incluso omite la fecha en que la interpone, y sólo que interesó la de 1 de junio de 2002, cuando en la demanda solicita los efectos de 1 de junio de 2005.

TERCERO

En el tercer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la recurrente denuncia que la Entidad Gestora incurre en error al momento de aplicar la normativa al caso que nos ocupa, ya que si bien es cierto que el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social limita los efectos del reconocimiento de la prestación como tal a los tres meses anteriores a su solicitud, dicha limitación sólo lo es para el primer reconocimiento, y no para una revisión posterior, citando en primer término la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2006, RCUD 3235/2005 . La doctrina que invoca el recurrente para el reconocimiento de superiores efectos retroactivos a la nueva base reguladora, es conforme a la interpretación que se venía manteniendo del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción precedente a la reforma operada en dicho precepto por al Ley 42/2006, de 28 de diciembre, que entró en vigor el 1 de enero de 2007 , y ya se contiene en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1993 , manteniéndose este mismo criterio por el Alto Tribunal, para los supuestos de revisión de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente, en las Sentencias de 18 de marzo de 1999 (RCUD 2671/1998), 14 de octubre de 1999 (RCUD 657/1999), 19 de diciembre de 2000 (RCUD 3684/1999 ), así como las...

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