STSJ Extremadura 636/2008, 4 de Diciembre de 2008

PonentePEDRO BRAVO GUTIERREZ
ECLIES:TSJEXT:2008:1992
Número de Recurso470/2008
Número de Resolución636/2008
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorSala de lo Social

Sentencia número: 636/08

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a cuatro de Diciembre de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA nº 636

En el RECURSO SUPLICACION 470/2008, interpuesto por el Sr. Letrado D. JOSE MANUEL GALLARDO VELLIDO, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha 19/6/2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 827 /2007, seguidos a instancia de DOÑA Flor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIEX 2000 S.L y la recurrente, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- La trabajadora, prestando servicios en la entidad SIEX 2000. S.L., centro MUSEO LUIS DE MORALES de BADAJOZ sufrió un AT en 12/5/2006 en las escaleras de acceso al mismo, "traumatismo directo en tobillo y tras caída de sus pies, dolor e impotencia funcional, no impide la deambulación", diagnosticada de contusión tobillo derecho, esguince grado I". En 31/5/06, comunicó ala Mutua, que desde hacia varios tenía dolores en la zona lumbar. En 10/06/06 alta por la Mutua en 10/06/06 baja por EC. En 15.11.06 se le practicó TG sin preciaralteraciones, en 9/6/06 se le realizó TAC lumbar donde se descarto patología a ese nivel. Antecedente de politraumatismo en 2001 por atropello. En 6/6/06 estudio CLINICA SAN MIGUEL, sin hallazgos patológicos significativos. INFORME DEL SES DE 10/8/06, DOLOR LUMBAR SIN DEFICIT MEOLOFICO, DEL 16/8/06 DOLOR ZONA LUMBAR, 3/10/06, DOLOR EN ZONA LUMBAR Y MID, EN 4/1/07 DOLOR LUMBAR Y EN MDI CRONICO, EN 13/3/07, DOLOR LUMBAR 9/5/07, 17/5/07 unidad del dolor 24/5/07 lumbalgia crónica, 5/7/07. Realizada en tiempo y forma la conciliación previa no tuvo buen fin".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:"que debo estimar íntegramente y así lo hago, la demanda interpuesta por DOÑA Flor , contra el INSS, la TGSS, mutua IBERMUTUAMUR y la empresa SIEX 2000 S.L., y en su virtud declarar que la situación de IT en la que se encuentra la trabajadora resulta de contingencia de accidente laboral, con origen del AT sufrido en 12/5/06".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por IBERMUTUAMUR. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 03/10/2008 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mutua patronal responsable de las prestaciones, interpone recurso de suplicación contra la sentencia que declara que la situación de incapacidad temporal que padece la trabajadora demandante es consecuencia de un accidente de trabajo que sufrió cuando prestaba servicios en la empresa demandada, que tenía asegurada la contingencia con la recurrente.

El primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de ProcedimientoLaboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo dar nueva redacción a todos ellos, aunque, en realidad, aparte de ciertas alteraciones en la redacción, las únicas diferencias entre lo que el juzgador considera probado y el texto alternativo que propone la recurrente es la relativa a la fecha del alta emitida por la mutua y la supresión de los dos últimos puntos de lo que consta en la sentencia, de todo lo cual, puede accederse a la modificación de la fecha del alta, pues se trata de un hecho conforme que se produjo el día 9 y no el 10 de junio de 2006, como se deduce de lo que se expone en la impugnación del recurso y, en cuanto a la alusión a la conciliación previa, es claro que se trata de un error, pues lo que ha existido ha sido reclamación previa. En cambio, no puede accederse a que se suprima la referencia al informe del SES y a los dolores que sufre la trabajadora porque nada en contra resulta de los documentos en que se apoya la recurrente, los informes del médico evaluador del Equipo de valoración de incapacidades que constan en autos y, aunque resultara, existen también en las actuaciones otros que avalan lo que consta en la sentencia y es constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso,...

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