SJPI nº 20 274/2018, 5 de Octubre de 2018, de Madrid

PonenteBLANCA ROSA BARTOLOME COLLADO
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
ECLIES:JPI:2018:196
Número de Recurso357/2017

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 20 DE MADRID

Calle del Poeta Joan Maragall, 66 , Planta 4 - 28020

Tfno: 914932777

Fax: 914932779

4201 0143

NIG: 28.079.00.2-2017/0064783

Procedimiento: Procedimiento Ordinario 357/2017

Materia: Indemnización de daños y perjuicios

Demandante: D./Dña. Sagrario

PROCURADOR D./Dña. MARÍA DEL CARMEN GIMÉNEZ CARDONA

Demandado: SANITAS S.A. DE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 274/2018

JUEZ/MAGISTRADO-.JUEZ: D./Dña. BLANCA ROSA BARTOLOMÉ COLLADO

Lugar: Madrid

Fecha: cinco de octubre de dos mil dieciocho

En Madrid, a 5 de octubre de 2018.

Vistos por la Ilma. Sra. Dña. BLANCA ROSA BARTOLOMÉ COLLADO, Magistrado juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de los de Madrid, los autos de juicio ordinario registrados con el nº 357/2017, derivados de demanda presentada por doña Sagrario, en nombre y representación del menor Alfredo, representado por la Procuradora Sra. Giménez Cardona y bajo la dirección letrada del Sr. Martín Bueno, contra SANITAS SA SEGUROS, representada por el Procurador sr. Ruiperez Palomino y bajo la dirección letrada del Sr. Botella Crespo, en reclamación de 5.193'688'25 euros, dicta la presente resolución en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Por la Procuradora Sra. Giménez Cardona, en el nombre y representación eferidos en el encabezamiento, se presentó demanda de juicio ordinario, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en virtud de la cual suplicaba "se dicte sentencia por la que se condene a la parte demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (5.193.688'25) más los intereses del art. 20 LCS desde el siniestro (23 de abril de 2005) imponiéndose las costas de este procedimiento a la demandada".

Tal demanda se basaba en los siguientes hechos:

· En noviembre de 2012 se admitió demanda declarativa de responsabilidad contra SANITAS por el Juzgado de 1" Instancia nº 70 de Madrid, que dictó sentencia el 22 de diciembre de 2014, sentencia que fue confirmada en segunda instancia por la sentencia de 11 de abril de 2016. En dicha sentencia se declara la responsabilidad de la demandada por la negligente asistencia sanitaria prestada a los demandantes durante el parto, que tuvo lugar el 23 de abril de 2005, por no haber interrumpido de manera inmediata la gestación, demorando la extracción fetal lo que desembocó en una hipoxia mantenida que causó lesiones neuronales irreversibles en el feto y descartando que dichas lesiones fuesen consecuencia de la prematuridad.

· El objeto de esta demanda es la fijación de la indemnización correspondiente por dicha asistencia sanitaria deficiente, aplicando a tal fin el baremo elaborado para las lesiones causadas en accidente de tráfico en vigor a fecha de elaboración de demanda, esto es, el aprobado por ley 35/2015 de 22 de septiembre a fin de conseguir la reparación integral del daño causado y cuantificar circunstancias excepcionales no previstas en la anterior regulación.

· La concreta cuantificación económica se recoge en el hecho cuarto de la demanda.

· A dicha cantidad le son de aplicación los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro, esto es, cuando menos desde la presentación de las previas diligencias preliminares.

SEGUNDO. Admitida que fue la demanda por decreto de fecha 28 de abril de 2017, de la misma se dio traslado a la mercantil demandada, emplazándola para su contestación en el plazo de veinte días hábiles, lo que hizo mediante escrito del Procurador Sr. Ruiperez Palomino, en virtud del cual suplicaba "se desestime la demanda excepto en la cuantía indemnizatoria que resulte de la valoración pericial anunciada por esta parte, con expresa imposición de costas".

Tal oposición se basaba en las siguientes alegaciones:

· La parle demandada considera que la indemnización máxima a percibir por los actores ascendería a 1.254.896'35 euros.

· Se niega que la totalidad de las secuelas que padece el menor sean consecuencia de la hipoxia

· Se impugna la aplicación del baremo de 2016. La propia ley 35/2015 prohibe su aplicación retroactiva. Se considera de aplicación el baremo de 2013.

· El baremo de tráfico tiene como objeto compensar al lesionado sobre la base de un estado previo de vida que se ve alterado por un hecho sobrevenido, lo que no ocurre en el supuesto de autos, por lo que muchos de los conceptos no son aplicables.

· Se impugna la reclamación por gastos de asistencia futura, protesis y ortesis, rehabilitación, autonomía personal y adecuación de vivienda, lucro cesante y lesiones temporales.

· No son de aplicación los intereses del art. 20 LCS: una demanda por responsabilidad medica no es equiparable a un siniestro. Además la primera noticia que se tiene por la demandada del hecho que nos ocupa es el emplazamiento en el pleito precedente.

TERCERO. Por diligencia de ordenación de fecha 13 de julio de 2017 se tuvo por contestada la demanda y se convocó a las partes a la celebración de la Audiencia Previa regulada en los artículos 414 y siguientes de la LEC. Por auto de fecha 20 de septiembre de 2017, y en atención a escrito presentado el 26 de julio de 2017, se tuvo a la parte demandada por allanada en la cantidad de 896.486'59 euros.

CUARTO. El día y hora señalados, abierto el acto, se ratificaron las partes en los escritos de demanda y contestación, allanándose finalmente la demandada en la cantidad de 1.531.138'53 euros, se pronunciaron sobre documentos y dictámenes presentados de adverso y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba.

Recibido el pleito a prueba, por la parte demandante se propuso la práctica de prueba documental, testifical y pericial; la parte demandada solicitó la práctica de prueba documental y pericial.

Admitidos dichos medios de prueba en los términos que constan en el soporte audiovisual, se señaló fecha para la celebración del juicio.

QUINTO. El día y hora señalados, abierto el acto, practicados los medios de prueba en su día admitidos con el resultado que obra en las actuaciones, y realizados los preceptivos informes, quedaron sin más los autos conclusos para dictar sentencia.

SEXTO. En este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, atendida la carga de trabajo soportada por este órgano jurisdiccional y la dificultad de las materias a resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Se circunscribe en objeto de este pleito a la penosa labor de fijar la indemnización que les corresponde a los actores como consecuencia de la deficiente atención sanitaria recibida en el nacimiento de Alfredo, en atención a las lesiones sufridas en dicho parto, dado que en un pleito anterior ya se declaró la responsabilidad de la demandada. Se hace necesario no obstante aclarar que no se va a entrar a analizar, como pretendió la parte demandada, si la concreta lesión tiene su origen en la hipoxia o en el hecho de que el menor fue un gran prematuro, no sólo porque los peritos descartaron la dicotomía que pretendía introducir la demandante sino también, y sobre todo porque dicha cuestión ya fue enjuiciada. Basta para alcanzar dicha conclusión, una simple lectura del fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Audiencia provincial de Madrid, sección 20ª, de fecha 11 de abril de 2016 (que aquí se da por reproducido en aras a la economía procesal) para llegar a tal conclusión. El propio perito de la parte demandada asume esta conclusión

En consecuencia, la única cuestión a resolver es la económica, siendo consciente esta Juzgadora, tal y como así afirmó también el perito Dr. Darío, que sea cual sea el monto indemnizatorio que finalmente se fije en modo alguno será suficiente para la plena restitución integra del lesionado.

SEGUNDO. Calcula la parte actora dicha indemnización aplicando a tal fin el baremo de tráfico aprobado por ley 35/2015, aplicable para los accidentes de tráfico ocurridos desde el 1 de enero de 2016. A ello se opone la parte demandada, al considerar que dicha aplicación retroactiva, utilizada solo por el simple hecho de era el vigente a fecha de interposición de la demanda, es insostenible. Considera aplicable el baremo de 2013, fecha que considera de estabilización lesional.

La aplicación analógica del baremo en supuestos de responsabilidad médica ha sido admitido por la Jurisprudencia.

En efecto, tal y como señala la SAP de Madrid, Civil sección 9 del 16 de marzo de 2017 (ROJ: SAP M 5546/2017 - ECLI:ES:APM:2017:5546) "Como indica el Tribunal Supremo en sentencia nº 403/2013, de 18 de junio de 2013, nº recurso 368/2011, recogiendo anterior doctrina sentada en sentencias de 7 de mayo de 2009 y de 14 de noviembre de 2012 : "El efecto expansivo del Baremo previsto en el Anexo a la Disposición Adicional octava de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados , a otros ámbitos de la responsabilidad civil distintos de los del automóvil, ha sido admitido con reiteración por esta Sala con criterio orientativo, no vinculante, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso y el principio de indemnidad de la víctima que informa los arts 1106 y 1902 del Código Civil ( SSTS 10 de febrero; 13 de junio; 27 de noviembre de 2006; 2 de julio 2008)".

En este sentido, el baremo "no solo no menoscaba el principio de indemnidad de las víctimas, sino que la mayoría de las veces son ellas las que acuden a este sistema de valoración para identificar y cuantificar el daño entendiendo que, en esa siempre difícil traducción a términos económicos del sufrimiento causado, no solo constituye el instrumento más adecuado para procurar una satisfacción pecuniaria de las víctimas, sino que viene a procurar al sistema unos criterios técnicos de valoración, dotándole de una seguridad y garantía para las partes mayor que la que deriva del simple...

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