STSJ Galicia 4586/2008, 28 de Noviembre de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:8099
Número de Recurso1063/2006
Número de Resolución4586/2008
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001063 /2006 interpuesto por LANZAMAR S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por LANZAMAR S.A. y por AINCE S.L. en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Carlos Daniel , APAREJADORES, INSTALACIONES, CALCULOS Y ESTRUCTURAS S.L. (AINCE). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000462/2005 y 493/05 acumulado sentencia con fecha 18/11/05 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

D. Carlos Daniel prestaba servicios para la empresa AINCE, S.L. como encofrador especialista. En fecha 18-03-03 se encontraba realizando labores de encofrado en la tercera planta de la construcción sita en Cangas. Como uno de los tableros no encajaba bien, procedía a encuadrarlo. Dicho tablón medía unos 2 metros de largo y 60 cm de ancho, y cuando procedió a alzarlo, la fuerza del viento, que ese día era fuerte, lo arrastró, precipitándolo al vacío./

Segundo

En el lugar del accidente no estaban colocadas las preceptivas redes de protección perimetral ni vallas. El lesionado no llevaba arnés, aunque sícasco./ Tercero. La obra era propiedad de LANZAMAR S.A., que actuaba como promotora y contratista, habiendo subcontratado la ejecución de la estructura con la empresa AINCE. Los materiales eran suministrados por LANZAMAR S.A., habiendo esta encargado la confección del Plan de Seguridad y Salud para dicha obra./ Cuarto. Con fecha 06-06-03 el INSS inicia expediente de recargo a instancia de la Inspección de Trabajo, dando traslado a las partes interesadas en fecha 12-09-03, y requiriendo información a distintos organismos sobre el estado de las diligencias abiertas como consecuencia del accidente. En fecha 07- 10-04 se comunica a LANZAMAR S.A. la existencia del expediente y su responsabilidad. Tras requerir a la Mutua Gallega y al Juzgado de Instrucción y Xunta de Galicia la remisión de determinados datos, en fecha 04-11-04 el equipo de Valoración propone un recargo del 30%, dictándose resolución en fecha 09-02-05 en dicho sentido frente a AINCE Y LANZAMAR como responsable solidaria. Presentada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 02-05-05./ Quinto. Como consecuencia del accidente, el trabajador fue declarado afecto de gran invalidez con efectos de 30-08-03, habiendo percibido en concepto de I.T. en el periodo de 28-02-03 a 30-11-03./ Sexto. Incoadas diligencias penales, en fecha 19-07-04 se dictó auto de sobreseimiento provisional. Con fecha 28-06-05 se dictó resolución por la Conselleria de Asuntos Sociais anulando el acta de infracción correspondiente al accidente, sin perjuicio de la extensión de una nueva acta frente a los sujetos responsables que correspondan.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que desestimando las demandas interpuestas por LANZAMAR, S.A. y APAREJADORES, INSTALACIONES, CALCULOS Y ESTRUCTURAS, S.L. (AINCE) contra Carlos Daniel y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TGSS, se absuelve a las mismas de las pretensiones en cu contra deducidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la demandante LANZAMAR,S.A. en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, se estime su demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa (motivo 1º) la revisión del HP3º y (motivo 2º) denuncia las infracciones normativas y de la jurisprudencia que dice en los apartados A, B y C del propio motivo, a los que luego se aludirá y que se dan aquí por reproducidas.

En la demanda LANZAMAR interesa la declaración de nulidad o anulabilidad del recargo o expediente administrativo, o la revocación de la resolución administrativa eximiéndola de responsabilidad solidaria o estimando como único responsable directo a AINCE.

SEGUNDO

Pide la recurrente se revise el HP3º de modo que declare: "La obra era propiedad de LANZAMAR S.A., que actuaba como promotora, habiendo contratado la ejecución de la estructura con la empresa AINCE. LANZAMAR, S.A., no suministraba materiales a excepción de algunos elementos accesorios, habiendo encargado la confección del plan de seguridad y salud para dicha obra".

Tal como ha dejado dicho este Tribunal en numerosas ocasiones, el recurso de suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -SSTC 18/1993, 294/1993 y 93/1997 - de naturaleza extraordinaria y casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos (así, entre las recientes, SSTSJ Galicia 24/06/03 R. 4682/02, 22/10/04 R. 4440/04, 03/04/05 R. 974/05 ...). Tal naturaleza se plasma en el art. 191 LPL , cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: SSTCT 04/04/75 Ar. 1660, 05/10/77 Ar. 4607; y STS 12/06/75 Ar. 2709 -, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL .

Y por tratarse de un recurso extraordinario, esta Sala ha de limitarse ordinariamente al control de la legalidad de la sentencia y tan sólo procede censurar las afirmaciones de hecho de la sentencia cuando -supuesto excepcional- determinadas pruebas, que conforme al art. 191.B y 194 LPL han de ser pruebas documentales y periciales, pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez "a quo", hastael punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.

A partir de ello y a la vista del íntegro contenido del motivo, no se admite la revisión que del HP3º de instancia se postula: A) En el motivo revisor LANZAMAR afirma ser solo promotor, que contrató la ejecución de la estructura, que no suministraba materiales salvo algunos accesorios, y que encargó la confección del plan de S. y S. de la obra. Sin embargo, a lo largo de su contenido, la parte formula alegaciones normativas (LOE, art. 42-3 LISOS, 24.3 LPRL...) y solamente invoca como prueba concreta para fundar la revisión que postula el "atestado de la policía" aportado al Folio 537, así como también aduce falta de prueba sobre que LANZAMAR además de promotor actuase como contratista y que suministrase materiales. B) Evidentemente, el fundamento probatorio consignado, valorado a la luz de las exigencias de la suplicación y de las facultades que ostentan el juzgador, no resulta eficaz, en absoluto revelando error en el imparcial criterio judicial. Las invocaciones normativas no afectan a la declaración probada de instancia; así como, según ahora también se dirá, la alegación de ausencia de prueba; y desde luego, el atestado que se cita, folios 536 a 541, se trata de prueba inapta en sí misma para modificar el HDP de instancia, no constituyendo prueba eficaz al efecto en términos de art. 191.B LPL , lo cual resulta evidente, pues un atestado policial levantado en su día al hilo de las lesiones sufridas en AT por el Sr. Carlos Daniel y dirigido al juzgado de instrucción, con el valor esencial de mera denuncia conforme a la L.E.CRIM., no acredita fehacientemente nada de lo que pretende la recurrente, en sí mismo y por contenido y fuente probatoria. Y

  1. No se desvirtúa, pues, el criterio judicial de valoración del conjunto de la prueba y alegaciones, constando en el proceso elementos probatorios ciertos que dan respaldo al HDP3º de instancia, como también pone de relieve en la impugnación del recurso el demandado Sr. Carlos Daniel . Reseñar, por un lado, que en juicio aparece declarando un testigo, Gabriel , que "...el material se lo daba LANZAMAR, que ellos solo ponían la mano de obra..."; por otro, a autos se aportó entre otra diversa prueba y como documental testimonio de las actuaciones penales, juzgado de instrucción de Cangas, constando manifestaciones ante el juzgado de diversas personas afirmando también hechos que avalan el criterio del juzgador (folios, entre otros, 394 y ss), destacando que aparece declaración del Sr. Justo manifestando que quien dirigía las cuestiones de seguridad, era la aparejadora de la obra, empleada de LANZAMAR...; de Rafaela , indicando que LANZAMAR contrató con AINCE la mano de obra de estructura y LANZAMAR suministraba directamente el material...; del administrador de AINCE expresando que LANZAMAR subcontrataba con AINCE y cada uno hacía su parte de la obra, que la coordinación era de LANZAMAR y derechos colectivos también correspondía a LANZMAR....Prueba toda ella de valoración propia del juzgador en función de sus facultades legales (art....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR