STSJ Canarias 1649/2008, 26 de Noviembre de 2008
Ponente | ANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ |
ECLI | ES:TSJICAN:2008:4568 |
Número de Recurso | 564/2003 |
Número de Resolución | 1649/2008 |
Fecha de Resolución | 26 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Mónica contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 dictada en los autos de juicio nº 0000564/2003 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Mónica , contra Lavandería Hotelera Insular, S.L. y Mapfre Guanarteme .
El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Ángel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El actor ha venido trabajando para la empresa demandada desde el 21 de octubre de 1997 como peón, con salario de 18,57 euros.
El día 15 de noviembre de 1997 la actora sufrió un accidente al introducir una prenda -un edredón- en la máquina de planchado, la cual le arrastró la mano izquierda hasta la zona de calor y se la quemó. El sensor electrónico de parada de la máquina no funcionó correctamente. La máquina finalmente pudo detenerse al introducir uno de los empleados un palo desde la zona superior de la misma, ya que tampoco pudo pararse con un freno manual que se acciona con el pie.
La máquina, marca Jensen, modelo Carolina, tiene, como medidas de seguridad, un sensor electrónico que al trabarse alguna prenda y detectar un cuerpo extraño, se detiene, así como un freno manual que se acciona con el pie para el caso de que falle el anterior sistema.
La empresa remitió parte de accidente de trabajo calificando el accidente como leve a la mutua Madín.
Iniciado expediente de incapacidad, el EVI emitió dictamen el 22 de marzo de 2000, en el que se determinaba el siguiente cuadro clínico : " AT en el año 97 con quemadura en mano izda. grave, que es dominante. Actualmente con secuelas: 2º dedo. Amputación F.D 3 dedo. Amputación a nivel de F .M 4º dedo. Amputación a nivel de F.M 5º dedo. Amputación F.D, balance articular residual en torno al 50%. Cicatrices palmares de 2º a 5º dedo. Proponía incapacidad permanente parcial. El INSS eleva a definitiva la propuesta por resolución de fecha 19 de mayo de 2000.
La parte actora interpuso demanda en reclamación de que se le declarara en situación de incapacidad absoluta o subsidiariamente total el 21 de julio de 2000. El Juzgado de lo social nº 6 estimó la pretensión subsidiaria, declarando a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual con efectos desde el 22 de marzo de 2000 en sentencia de fecha 12 de junio de 2002 .
La Inspección de Trabajo dirigió escrito al Juzgado de lo Social nº 6 indicando que no constaba ni parte de accidente de trabajo ni informe sobre el mismo.
La empresa Lavandería Hotelera Insular tiene suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil con la entidad MAPFRE. La suma que consta asegurada en la póliza es de 51.545.000 euros. La limitación por víctima de accidente de trabajo es de 66.581,23 euros. La empresa estaba al corriente de pago.
La actora ha percibido de IBERMUTUAMUR, como consecuencia del accidente sufrido, prestación por IT de 13.008,31 euros. Los gastos sanitarios ascendieron a 6.011,59 euros; honorarios médicos, 276,56 euros; gastos de farmacia, 738,86 euros; desplazamiento, 677,35 euros. La capitalización de la pensión ascendió a 60.021,30 euros, y los intereses a 8.668,04 euros.
Se interpuso papeleta de conciliación el 30 de abril de 2003 y se celebró el acto el 16 de mayo de 2003.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando en parte la demanda promovida por Mónica frente a LAVANDERÍA HOTELERA INSULAR, S.L. y MAPFRE GUANARTEME, debo condenar y condeno a la empresa demandada a satisfacer a la actora la cantidad de
23.242,8 euros, declarando la responsabilidad solidaria en el pago de la compañía de seguros, entidad que deberá así mismo abonar los intereses del Art 20 L.C.S . desde la fecha de esta resolución.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
La sentencia de instancia estima en parte la demanda interpuesta por la demandante, Dª Mónica , quien venía prestando servicios para la empresa demandada, LAVANDERÍA HOTELERA INSULAR, S.L., desde el 21.10.97, con la categoría profesional de Peóna; percibiendo un salario de 18,57 euros; sufrió un accidente de trabajo al introducir una prenda -un edredón- en la máquina de planchado, la cual arrastró la mano izquierda hasta la zona de calor y se la quemó; no funcionando el sensor electrónico de parada de la misma; tampoco pudo pararse con el freno manual que se acciona con el pie.
Tras los trámites oportunos se dicta sentencia, en fecha 12.06.02, por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria , declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Y condenándose, en aquella resolución judicial, a la empresa, LAVANDERÍA HOTELERA INSULAR, S.L., a abonar a la actora la cantidad e 23.242,8 euros, declarándose la responsabilidad solidaria en el pago de la compañía de seguros, entidad que deberá abonar los intereses del Art. L.C.S., desde la fecha de esta resolución.
Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora, Dª Mónica , mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a tres tipos de motivos: en primer lugar, al amparo de la letra a) del art. 191 TRLPL , se solicita la declaración de nulidad de la sentencia recurrida; a continuación, por el cauce procesal de la letra b) del art. 191 TRLPL , se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y, por último, al amparo de la letra c) del art. 191 TRLPL , se denuncia las infracciones de las disposiciones normativas y jurisprudencia citadas en el mismo.
El recurso ha sido impugnado, respectivamente, por las direcciones legales de las codemandadas, LAVANDERÍA HOTELERA INSULAR, S.L., y MAPFRE GUANARTEME, S.A.
Por el cauce procesal de la letra a) del art. 191 TRLPL , la recurrente insta la nulidad de la sentencia con base en el vicio de incongruencia -art. 218 LEC -, dado que, según aquélla, no se ha resuelto una de las cuestiones planteadas; y, además, no se ha respetado en la misma los límites cuantitativos impuestos por las partes, con infracción adicional del principio de negación. El motivo no prospera.Sentado lo que antecede se hace necesario traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional expuesto, entre otras, en sentencia de 16.01.2006 -B.O.E. 39/2006 , de 15 de febrero; Rec. 6196/2001, y en cuyo Fundamento de Derecho TERCERO se señala:
"TERCERO.- Planteada por el recurrente de amparo la existencia de una doble lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE EDL1978/3879 ), por error patente e incongruencia, convendrá señalar en primer término que, tal como se formulan, ambas quejas están conectadas, siendo la incongruencia presupuesto de la potencial apreciación del error de hecho, pues éste sólo podría llegar a declararse conforme a una secuencia de accesoriedad. En efecto, la denuncia relativa a la existencia de un error fáctico únicamente encontraría fundamento en la previa estimación de la de incongruencia, dado que no podríamos atribuir el error a la Sentencia de suplicación, como pretende la parte recurrente en amparo, si por la configuración del recurso de suplicación laboral estuviera la Sala sentenciadora vinculada al relato histórico declarado en instancia, quedando obligada a no considerar las alegaciones fácticas que la parte recurrida realizaba en su escrito de impugnación al recurso del INSS.
Pues bien, forma parte de la jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el derecho a la tutela judicial efectiva que determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE EDL1978/3879 . Dentro de la formas conocidas de incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio, que tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia; denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes (por todas, SSTC 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4 EDJ2001/2669, y 8/2004, de 9 de febrero, FJ 4 EDJ2004/2497 ).
Claro que el derecho fundamental no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994 EDJ1994/13608, y lo han reconocido nuestras SSTC 85/2000, de 27 de marzo EDJ2000/3833; 1/2001, de 15 de enero EDJ2001/33; 5/2001, de 15 de enero EDJ2001/36; 148/2003, de 14 de julio EDJ2003/50523, y 8/2004, de 9 de febrero EDJ2004/2497 , entre otras. Si bien es cierto que es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, y que la exigencia de congruencia referida a la pretensión es más rigurosa que respecto de las alegaciones, que no precisan una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, es igualmente obligado no omitir la consideración de las alegaciones concretas que resulten sustanciales para el caso y...
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