STSJ Castilla-La Mancha 565/2008, 20 de Noviembre de 2008

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2008:3133
Número de Recurso916/2004
Número de Resolución565/2008
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 565

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a veinte de noviembre de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 916/04 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL, representada por el Procurador Sr. Cantos Galdámez y dirigida por el Letrado D. José Ramón Delgado Lorente, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, de 23 de septiembre de 2004, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra laresolución de 25 de marzo de 2004, dictada en el expediente nº 6.196, por la que se determinó el justiprecio en relación con la expropiación de terrenos pertenecientes a la finca nº OC-242, correspondiente al polígono 38, parcela 654, de Ocaña, rústica y dedicada al cultivo de cereal secano, en relación con la ejecución de la obra relativa al proyecto "Autopista de Peaje R-4 Madrid a Ocaña".

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al actor, quien formuló demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso- administrativo planteado.

TERCERO

La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se presentaron escritos de conclusiones, en los que se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, tras de lo cual se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.U. impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo, más arriba identificada, resolución en la que el Jurado califica el suelo como rústico, destinado a cereal en secano, valorándolo en principio según el sistema de comparación partiendo de dos escrituras de compraventa de fincas análogas, de fechas 16-7-93 y 26-10-94, a cuyos precios aplica el I.P.C. llegando a fijar un precio de 2,476374 euros/m2. Sin embargo, posteriormente, la resolución del Jurado de fecha 23-9-2004, al estimar el recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria, acuerda declarar improcedente el método de comparación empleado por la falta de una muestra representativa de fincas con las que se pueda realizar la comparación, recurriendo al criterio supletorio de la capitalización de rentas reales y potenciales del art. 26.2 de la Ley 6/98 , que, concluye, le daría valores incluso superiores a los recogidos en la resolución recurrida (concretamente 2,4972 para terrenos labor secano y 6,4161 para viñas de secano) como consecuencia de la aplicación del factor de localización de las fincas. En aplicación del principio de prohibición de la "reformatio in peius" se mantiene el valor inicial determinado.

SEGUNDO

La beneficiaria critica la resolución del Jurado, pues, dice, en su recurso de reposición no pretendió la valoración conforme al principio de capitalización de rentas, sino que defendía el método de comparación, pero atendiendo no sólo a los datos que el Jurado tuvo a la vista, sino a todos los que diligentemente el Jurado debería haber hallado de haber llevado a cabo la labor investigadora de la que se vanagloria en su resolución, y en particular, debería haber tomado en cuenta las Encuestas de Precios medios de la Tierra y haber hallado en los Registros correspondientes datos sobre más transacciones reales a fin de hallar una debida comparación. De modo que la mención al sistema de capitalización en el recurso de reposición fue meramente subsidiaria, pero lo que se defendía, dice, era una valoración por el de comparación, pero correctamente realizada, afirmando que el Jurado tergiversó el contenido del recurso de reposición. En cualquier caso, dice, debe tomarse en consideración, para comparar, además de las Encuestas de Precios Medios, la gran cantidad de mutuos acuerdos conseguidos, que cifra en 310, y recoge de manera numérica en el expediente administrativo, completado con alguna de sus actas; también se aportan en el informe pericial que une a la demanda, copias simples del Registro de la Propiedad y valores de la Oficina Liquidadora que, dice, avalan su tesis valorativa de 0,31 euros por metro cuadrado si bien su hoja de aprecio la cifra en 0,58.

Por lo demás, en la demanda se incluyen determinadas críticas técnicas, extraídas del informe pericial adjunto a la misma, relativas al concreto método de capitalización utilizado por el Jurado, criticándose además la aplicación, dentro de dicho método, de un "factor de localización" que eleva el valor hallado.

Apoya su valoración en el dictamen del ingeniero agrónomo D. Eugenio .

TERCERO

Como acabamos de ver, la beneficiaria considera que el Jurado debió de aplicar el método valorativo de comparación mediante una más completa indagación de transacciones reales en la zona. Ahora bien, a este respecto cabe señalar que, dado que la parte no pide que se anule la resolución del Jurado para que vuelva a dictar otra resolución por un método apropiado, sino que reclama que se declare procedente que el valor de los terrenos es el que defiende, entonces la única vía de articular esta crítica será probar que en efecto existen testigos dignos de ser tomados como tales y con los que, al margen de los usados por el Jurado, pueda establecerse una debida comparación. En el bien entendido deque la mera apelación a la Encuesta Media de Precios de la Tierra o a cuadros publicados a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales como factor clave de comparación (que es lo que se contenía en el recurso de reposición) resulta inadecuada, pues los valores allí recogidos no son sino valores generales por provincias que no atienden a las peculiares razones de situación -absolutamente claves a la hora de valorar una finca- u otras que puedan afectar a los terrenos; esto no quiere decir que dicha Encuesta no pueda ser tomada en cuenta, caso de ser preciso, como orientación o complemento, pero cuando hablamos de "método de comparación" nos referimos a una comparación con fincas concretas de la zona, de similares circunstancias, y no a una mera apelación a la genérica Encuesta de Precios Medios de la Tierra. En este sentido, asiste plenamente al razón al Jurado cuando, al resolver la reposición, niega que la apelación a tal Encuesta de Precios suponga la aplicación real del "método de comparación", pues no la supone.

Pues bien, atendiendo a la demanda y al dictamen pericial, debemos concluir que la parte no ha probado la existencia de términos válidos de comparación que sustenten de forma indubitada y clara el valor que propugna. Analizamos más detalladamente los factores de comparación que se esgrimen:

  1. En cuanto a los MUTUOS ACUERDOS.

    En cuanto a la invocación de los mutuos acuerdos alcanzados con propietarios de la zona, la Sala, según se ha declarado ya en autos 421 y 887/2004 (acumulados), considera poco fiable en este caso el método de comparación...

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