ATS 1214/2018, 4 de Octubre de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:11599A
Número de Recurso815/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1214/2018
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.214/2018

Fecha del auto: 04/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 815/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 815/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1214/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 4 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cuenca (sección 1ª), se dictó sentencia de 12 de diciembre de 2017 en el Rollo de Sala Procedimiento Abreviado 18/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado 55/2016, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Clemente, por la que se condena a Carlos, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abuso sexual a menor de 16 años, previsto y penado en los artículos 183.1.4.d), 74.1 y 192, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 5 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo, se impone la prohibición tanto de aproximarse a Beatriz. a menos de 500 metros (en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio y a cualquier otro que sea frecuentado por ella), como de comunicarse con la misma (por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual), ambas prohibiciones durante un tiempo de 6 años y 1 día, y la medida de libertad vigilada por un tiempo de 5 años, para su ejecución con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Se le condenó, asimismo, a que abone a Beatriz., en la persona de sus padres como representantes legales, la cantidad de 10.000 € en concepto de daños morales derivados del delito objeto de condena (importe que será incrementado con el interés establecido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Resultó condenado, asimismo, al pago de todas las costas causadas en esta instancia; incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Carlos bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Carlos Romero García, formula recurso de casación, alegando tres motivos. El primer motivo, al amparo del artículo 852 LECrim y artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, e infracción del artículo 24.2 de la Constitución. El segundo motivo de recurso se formula, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por infracción de Ley, por error de hecho en la apreciación de la prueba. El tercer motivo de recurso se formula, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

En idéntico sentido se pronunció Graciela., en calidad de tutora legal de la menor Beatriz., a través de escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Andrés Olmeda, en el que interesó la inadmisión del recurso interpuesto de contrario o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 852 LECrim y artículo 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, e infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

  1. Considera el recurrente que se ha conculcado su derecho a la presunción de inocencia por cuanto se ha dictado sentencia condenatoria sin que exista prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan y obtenidas con las debidas garantías. Argumenta, en apoyo de su pretensión que la prueba practicada no tiene la virtualidad suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia del recurrente, así como que no se cumple el estándar exigible en el deber de motivación del razonamiento por el cual el órgano a quo alcanza su convicción. Considera, asimismo, que la única prueba de cargo que ha tomado en consideración el Tribunal es la declaración de la víctima y que ésta no cumple los parámetros exigidos para erigirse como única prueba de contenido incriminatorio capaz de enervar la presunción de inocencia del acusado, así como que tampoco se han tenido en cuenta las declaraciones del acusado ni de los testigos aportados por la defensa.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero, entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero, entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, como es la 1505/2003 de 13 de noviembre, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( STS 787/2015, de 1 de diciembre y STS 29/2017, de 25 de enero).

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, los siguientes: Carlos, vivía, junto con su esposa, en la CALLE000, nº NUM000 de CASA000, en Cuenca.

    Tras fallecer su esposa en febrero de 2014, Carlos cambió su domicilio, en marzo o abril de 2014, a la CALLE001 del mismo municipio de CASA000, en Cuenca, en concreto a un inmueble que en su ámbito familiar se conocía como " DIRECCION000" y que él habilitó como vivienda, (tratándose de un habitáculo entero, que únicamente tiene medio tabique en la cocina).

    Beatriz., nacida del NUM001.2005, es nieta de Carlos (es hija de uno de sus hijos), Beatriz. y su hermana Juana (mayor que Beatriz., en concreto nacida el NUM002.2001), pasaban algunas épocas en los referidos domicilios de CASA000, en Cuenca, pues en ocasiones, y entre otros motivos al estar sus progenitores divorciados, al padre le coincidían los días del régimen de visitas con jornadas laborales.

    Durante el año 2013 y hasta febrero de 2014 (sin poderse precisar los días exactos), Beatriz. acompañó en diversas ocasiones a Carlos desde el domicilio de la CALLE000 nº NUM000, de CASA000, hasta el denominado DIRECCION000 sito en la CALLE001, del mismo municipio, ya que su abuelo tenía que acudir allí para realizar alguna labor. En tres o cuatro de las distintas veces que Beatriz. acompañó a su abuelo a dicho habitáculo, y estando ambos solos en el interior del mismo, Carlos llamó a la menor, acercándose ella y encontrándose a su abuelo sentado en una silla y, con ánimo libidinoso, masturbándose y eyaculando, diciendo a la pequeña "esto si alguna vez lo ves hacer a algún chico te resultará más familiar".

    Un día de verano del año 2014 (sin poderse concretar la fecha exacta), y estando Carlos solo con Beatriz. en la habitación en la que anteriormente dormían los abuelos de la menor en el inmueble de la CALLE000, de CASA000, Cuenca, Carlos, con ánimo libidinoso, comenzó a tocar a Beatriz. por el "entremuslo", a la vez que se tocaba él su pene y eyaculaba. Ese mismo verano de 2014 (sin poderse fijar tampoco las fechas exactas), Carlos repitió varias veces la actuación que acaba de describirse, llevándolas a cabo en distintas habitaciones de la casa de la CALLE000, eyaculando él en su propia mano o limpiándose con un papel, y diciendo a la niña que "esto es un secreto entre abuelo y nieta, de esto no le digas nada ni a Juana, ni al papi, ni a la mami, ni a nadie".

    En las Navidades del año 2014 (y sin poderse tampoco concretar la fecha exacta), Beatriz. se encontraba jugando en el denominado DIRECCION000. Su abuelo, con ánimo libidinoso, se quitó los pantalones y los calzoncillos, se cubrió con una toalla y pidió a Beatriz. que le echara crema en una rozadura porque los calzoncillos le rozaban la entrepierna. Beatriz. le extendió crema en la zona que su abuelo decía tener enrojecida. Esas mismas Navidades de 2014 (sin poderse fijar tampoco las fechas exactas), Carlos, con ánimo libidinoso y encontrándose solo con Beatriz. en DIRECCION000, tocó en varias ocasiones a la menor entre los muslos y terminó eyaculando.

    Desde las Navidades de 2014 hasta el verano de 2015, cada fin de semana alterno que por convenio le correspondía el régimen de visitas al padre de la menor ( Landelino), Carlos se desplazaba hasta la localidad de DIRECCION001, Valencia (que era el domicilio del padre de Beatriz.), con la excusa de ver a sus nietas (y para ello hablaba con la madre de las pequeñas al objeto de recoger a las niñas el mismo viernes por la tarde para llevarlas al domicilio paterno y estar más tiempo con ellas). En esas visitas (sin poderse concretar las fechas exactas), Carlos, llevó a cabo con Beatriz., con ánimo libidinoso, actos similares a los descritos en los hechos probados anteriores.

    En varias ocasiones del verano del año 2015 (sin poderse especificar tampoco los días concretos), Carlos, con ánimo libidinoso, tumbó a Beatriz. en una cama, le quitó las braguitas y comenzó a lamer sus partes íntimas.

    En la noche del 2 al 3 octubre 2015, en el domicilio del padre de la menor en la localidad de DIRECCION001, Valencia, y aprovechando que el padre de la niña se encontraba ausente, Carlos, con ánimo libidinoso, se aproximó a Beatriz., le bajó los pantalones y las braguitas y comenzó a lamer sus partes íntimas.

    El 12.10.2015, Beatriz. tuvo que acompañar a su abuelo a la casa de la CALLE000, de la localidad de CASA000, y Carlos, con ánimo libidinoso, tumbó a la niña en la cama y comenzó a lamer sus partes íntimas.

    El padre de Beatriz ( Landelino) denunció los hechos el 13.10.2015.

    Como consecuencia de los hechos descritos, Beatriz. ha estado sometida a tratamiento psicológico en Valencia. A fecha 16.04.2016 ya no presentaba importantes secuelas psicológicas ni emocionales.

    Pues bien, partiendo del relato de hecho probados cabe indicar que no asiste la razón al recurrente. La sentencia impugnada revela que el Tribunal dictó la misma sustentada en bastante prueba de cargo obtenida válidamente con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral. Asimismo, la sentencia demuestra que la Sala de instancia dictó el fallo condenatorio después de realizar una valoración conjunta de la prueba practicada, con sujeción a las reglas de la razón la lógica y las máximas de experiencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en virtud de la cual, la misma Sala razonó y concluyó en los términos expuestos en el relato de hechos probados.

    En este sentido, la Sala a quo destacó que la víctima, en su declaración en el Plenario, relató los hechos por ella padecidos de forma semejante a los constatados en el relato de hechos probados de la sentencia. La Sala de instancia no aprecia en la menor móviles espurios que afectaran a su credibilidad; destacando que tal y como el propio acusado declaró en juicio, sus nietas siempre están deseando ir con él al pueblo, así como advierte que Beatriz. nunca ha magnificado los hechos. Tampoco la Sala de instancia apreció manipulación en sus declaraciones, singularmente por el entorno familiar; ni siquiera, relacionado con la negativa del acusado a comprar un piso para sus nietas, y ello atendiendo a la edad de la menor al tiempo de denunciarse los hechos (10 años), de forma tal que el órgano a quo considera que es ajena a cualquier cuestión de índole patrimonial.

    En cuanto a la verosimilitud del testimonio de la menor, el Tribunal de instancia afirmó que la versión de la misma sobre la forma en que se produjeron los abusos era creíble; destacando que la menor declaró de forma racional y totalmente verosímil. Se resaltó por el órgano a quo el modo en que la menor se expresó, sus gestos durante la declaración así como los datos específicos que facilitó.

    El recurrente cuestiona el informe psicológico efectuado a la menor. Tal y como considera la Sala de instancia, respondiendo a las cuestiones planteadas por la defensa relativas a que el informe está viciado, y ello por cuanto entiende que la psicóloga que lo elaboró estaba contaminada por el contenido de algunas entrevistas que había llevado en prensa, no se elaboró por dos peritos, no se grabó y además que, antes de entrevistarse con la menor tuvo contacto con sus padres, ninguna de tales alegaciones desvirtúan el peso probatorio que merece tal informe, que siguiendo jurisprudencia de esta Sala, debe ser valorado a mayor abundamiento y como una herramienta más en manos del órgano sentenciador. Vemos así, que el Tribunal de instancia refuerza la credibilidad que merece el relato ofrecido por la menor atendiendo a la fecha en la que se interpuso la denuncia inicial del procedimiento, siendo así que la niña manifestó que no había contado nada anteriormente por miedo, así como que el relato que ésta prestó a lo largo de toda la tramitación de la causa fue persistente y uniforme en los elementos esenciales configuradores de la figura delictiva por la que se siguieron las actuaciones.

    Finalmente, hemos dicho que, de ordinario, la declaración de la víctima debe verse acompañada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. En el caso concreto tales corroboraciones vinieron integradas por varias testificales, en concreto, de la hermana de la menor, su padre y su madre, quienes declararon sobre los hechos en forma similar a cómo se los había trasladado la menor, así como el informe pericial psicológico. En contra de lo que sostiene la parte recurrente, el Tribunal toma en consideración el testimonio prestado por otra nieta del acusado, y considera que su declaración no desvirtúa la fuerza probatoria que merece la declaración de la víctima; y si bien no analiza con detalle las declaraciones prestadas por los testigos aportados por la defensa o la propia declaración exculpatoria ofrecida por el acusado, de la lectura de la resolución recurrida se advierte que tales declaraciones no han tenido el peso suficiente como para desvirtuar la fuerza probatoria del relato ofrecido por Beatriz.

    De conformidad con lo expuesto, el motivo no puede prosperar ya que, hemos dicho, el Tribunal, en sentencia, valoró la prueba en su conjunto, justificó sobradamente la entidad y suficiencia de la prueba de cargo, la declaración de la víctima y las corroboraciones periféricas analizadas expuestas, y expuso los razonamientos a través de los cuales alcanzó su convicción condenatoria, de forma lógica y racional.

    Tales conclusiones, por tanto, no puede ser consideradas como ilógicas o arbitrarias y, por ello, tampoco pueden ser objeto de tacha casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, que "no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador".

    De conformidad con lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso se formula, por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim, por error de hecho en la valoración de la prueba.

  1. Considera que el fallo condenatorio se apoya erróneamente en las declaraciones prestadas por Beatriz., su hermana y sus padres, así como en lo manifestado por la psicóloga, Eufrasia. La queja se centra en el análisis de las declaraciones prestadas por los testigos, en el sentido de considerar que en ningún momento fueron testigos directos ni indirectos de los hechos y, por ende, no pueden corroborar el relato prestado por la menor, así como que incurren en contradicciones.

    Somete a valoración, asimismo, el informe del médico forense Moises, obrante a los folios 126 y 127 de las actuaciones; los documentos que incorporan las declaraciones prestadas por Beatriz, su hermana y sus padres durante la instrucción de la causa; los documentos obrante a los folios 148 a 160 de las actuaciones y documentos 1 a 5 de los aportados por la defensa en el acto de la vista, siendo los primeros los comprensivos del informe del Centro Cavas de Valencia, que fue impugnado por falta de objetividad de la psicóloga firmante, por ser Presidenta de la Asociación Cavas, de asistencia a víctimas de agresiones sexuales. Añade, asimismo que, en la entrevista de la menor, no se aplicaron correctamente los parámetros que aconsejan los Protocolos SVA y CBCA.

  2. La vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS 852/2015 de 15 de diciembre).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, en concreto, de las declaraciones testificales, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    El recurrente cuestiona la valoración que efectúa el Tribunal de la declaración prestada por la hermana y padres de la menor. Al respecto cabe reiterar, como ya hiciéramos entre otras, en Sentencia 104/2017 de 21 de febrero, que a efectos casacionales, solo son documentos aquellas representaciones gráficas del pensamiento (generalmente por escrito, pero no necesariamente siempre que su contenido se materialice en un soporte estable), creadas con finalidad probatoria y destinadas a surtir efecto en el tráfico jurídico, originadas o producidas fuera de la causa e incorporadas a ella con posterioridad. Así, la Sala ha reiterado que no tienen la consideración de documentos las pruebas personales -como las declaraciones del acusado, ni de los testigos-, por más que su contenido se documente procesalmente bajo la fe pública del letrado de la Administración de Justicia ( STS 1323/2009, de 30-12), pues tal documentación no garantiza, ni la certeza, ni la veracidad de lo dicho por los declarantes, siendo meras pruebas personales documentadas y sometidas -como el resto de pruebas- a la libre valoración del Juzgador. Como decíamos en nuestra STS 55/2005, de 15-2, "ni las declaraciones de testigos efectuadas en la instrucción, ni las que tienen lugar en el juicio oral, transcritas en el correspondiente acta, tiene la virtualidad documental a los efectos de la casación prevista en el artículo 849.2 LECRIM"; lo que es extensible a aquellos supuestos en los que el contenido de las declaraciones prestadas en el plenario, son recogidas en soporte auditivo o audiovisual ( SSTS 196/2006, de 14-2; 894/2007, de 31-10 o 728/2008, de 18-11).

    Cabe añadir, asimismo, y en relación con los informes aludidos por el recurrente, que hemos dicho que los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a estos efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos ( STS de 8 de mayo de 2000).

    Pues bien, en el caso presente, los informes han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que propone el recurrente.

    El recurrente cuestiona el informe pericial realizado por la perito psicóloga y, a su vez, presidenta, de la Asociación de Cavas y discute la inaplicación de los protocolos y metodología aplicada. Todas las afirmaciones realizadas por el recurrente se dirigen a restar valor probatorio a la pericia. La defensa tuvo la oportunidad de preguntar a la perito por las entrevistas y pruebas que realizó a la menor.

    Finalmente, sobre la cuestión planteada sobre el número de peritos necesarios para que un informe pericial pueda ser tenido en cuenta y valorado por el Tribunal, tiene declarado esta Sala que: "Es reiterada y constante la doctrina sentada por esta Sala de que la dualidad de peritos prevista en el art. 459 LECrim está orientada a obtener una mayor fiabilidad del dictamen, pero no posee carácter esencial y no es requisito de validez de la prueba, como se desprende claramente de la dicción literal del art. 459 LECrim" ( STS 875/15, 21 de noviembre).

    De la lectura de la resolución recurrida, y tal y como se ha expuesto en el fundamento precedente, cabe confirmar el pronunciamiento alcanzado en la instancia, que se obtuvo a través del proceso de valoración conjunto de la prueba practicada, esencialmente, de la declaración de la víctima, de la que el órgano infiere la realidad de los hechos tal y como consta en el apartado hechos probados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884.3 y 6 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El tercer motivo de recurso se formula, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim.

  1. Considera que se han omitido en la Sentencia aspectos esenciales para la defensa, dado que existen documentos aportados en la causa que no se han tenido en cuenta a la hora de ponderar tanto la acusación en falso, como la contaminación de la psicóloga a la hora de redactar el informe. Argumenta, en apoyo de su pretensión, que los folios 148 a 160 incorporan el informe de la Asociación Cavas de Valencia, impugnado por la defensa, sin que la Audiencia Provincial se haya pronunciado al respecto, así como tampoco al respecto del documento aportado por el Centro de Salud de Valencia firmado por la pediatra de la menor, o del Centro de estudios DIRECCION002 de DIRECCION003, referente al comportamiento de la misma.

  2. Hemos dicho de forma reiterada que la incongruencia omisiva, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim, ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre, entre otras muchas y con mención de otras).

  3. La formulación expresa del motivo evidencia que el recurrente, en realidad, no censura que la Sala de instancia dejase de pronunciarse sobre alguna cuestión por él planteada, sino que no haya respaldado en sentencia su pretensión absolutoria con fundamento en la falta de valoración de los documentos referenciados. En contra de lo que sostiene la parte recurrente, el Tribunal de instancia se pronuncia, en el primer fundamento de derecho, al respecto de la pretendida contaminación de la perito psicóloga, si bien reconduce la queja al ámbito de la recusación, medio a través del cual la queja de la defensa debió ser encauzada. Impugnado el informe en los términos formulados, la cuestión queda sometida a la valoración del mismo por parte del Tribunal de instancia; y cabe destacar el peso probatorio que se le ha otorgado en relación con la prueba practicada, pues no puede olvidarse, como ya hemos dicho anteriormente, que la prueba de cargo esencial y que resultó suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado fue el testimonio de la menor prestado en el Plenario, siendo así que el informe constituye un elemento periférico corroborador del mismo, no el único, tal y como se ha expuesto en el primer fundamento jurídico de la presente resolución.

Por último, y en relación a la queja relativa a que el Tribunal de instancia no valoró los documentos consistentes en el informe de la pediatra de la menor y el documento relativo al comportamiento de ésta en su centro de estudios, hemos dicho, entre otras, en STS 689/2014, de 21 de octubre, que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo".

Por todo ello, debe concluirse que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales exigidos para la apreciación del referido vicio procesal y, en particular, no concurre el requisito de que la cuestión verse sobre cuestiones jurídicas planteadas en la instancia (y no sobre cuestiones probatorias); y tampoco el requisito de que el Tribunal no haya dado una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, ya que la no estimación de lo alegado (en el caso que nos ocupa, la tesis absolutoria) "implica una desestimación implícita" de la pretensión que se dice omitida por el recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de lla Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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