ATS, 31 de Octubre de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:11587A
Número de Recurso3293/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3293/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE LUGO

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3293/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 31 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Pedro Antonio presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 467/2016, dimanante del juicio de modificación de medidas definitivas n.º 700/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Corredoira Lidor, se personó en las actuaciones en representación del recurrente. Los procuradores designados por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, Sr. De Goñi Echeverria, Sra. Alonso De Benito, y Sr. Amaro Vicente, lo fueron para la representación, respectivamente, de los siguientes recurridos, Sra. D.ª Flora, Sr. D. Bernabe, y Sr. D. Bruno.

CUARTO

Por providencia de fecha de 19 de septiembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente ha efectuado alegaciones interesando la admisión del recurso. La representación procesal de D. Bernabe, única parte recurrida que ha efectuado alegaciones, ha interesado la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas definitivas, tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se interpone alegando interés casacional, al amparo del art. 477.2.3 LEC, y se estructura en dos motivos; en el primero alega infracción del art. 152.5º CC, en relación a la extinción de la pensión de alimentos a los hijos mayores de edad, y la modalidad de interés casacional alegado lo es por jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales. Y así explica que el TS en sentencias de 8 de noviembre de 2012, y 17 de junio de 2015, ha declarado, sic, "que los alimentos a los hijos mayores de edad deben abonarse mientras dure su formación y su prolongación no pueda serles imputable por desidia o falta de aprovechamiento". A continuación identifica sentencias de Audiencias Provinciales, que lo interpretan de forma no uniforme. En el segundo motivo alega infracción de los arts. 13 y 14 LEC, por falta de legitimación pasiva, y la condición de coadyuvantes de los hijos mayores de edad en el proceso y alega igualmente jurisprudencia contradictoria entre audiencias, citando las de la Audiencia Provincia de Toledo de 8 de abril de 2015 y de Asturias de 18 de julio de 2014.

Los antecedentes son los siguientes: el padre a través del procedimiento de modificación de medidas, dirigido contra su ex cónyuge y sus dos hijos mayores de edad, solicita la extinción de la pensión de alimentos que abona a sus hijos mayores de edad, de 21 y 26 años, a lo que se opusieron cada una de los codemandados con su propia defensa y representación. Mediante sentencia dictada en primera instancia se estima la demanda, extinguiendo las pensiones. Recurrida dicha sentencia en apelación, se estiman los recursos; en primer lugar y respecto del recurso del hijo Bruno, en que alegaba la falta de legitimación pasiva, resuelve la audiencia que en efecto, los hijos mayores carecen de tal legitimación, siendo que la relación procesal contra el ex cónyuge si está bien constituida. Y entrando en el fondo, y en esencia, declara que discrepa de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida, teniendo en cuenta el actual marco de crisis económica, al constar que ambos figuran como demandantes de empleo, sin que se les haya concedido actividades formativas con la excepción de la concedida a Bruno, en una sola ocasión en la que no pudo asistir por una intervención quirúrgica, por lo que se concluye que el actor no ha acreditado la existencia de desidia ni la falta de voluntad en la búsqueda de trabajo de sus hijos, quienes conviven con su progenitora, la cual percibe ingresos muy escasos, mientras que el actor posee una situación económica muchos más desahogada, que le exige dar cumplimiento al principio de solidaridad familiar contemplado en el art. 39 CE.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, y a pesar de las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite oportuno, ambos recursos de casación incurren en las siguientes causas de inadmisión:

i) Respecto del segundo motivo, por incumplimiento de los requisitos legales propios del recurso de casación, art. 483.2.2º LEC, en relación con el art. 481 LEC. Y ello pues como se expuso, se alega exclusivamente infracción de naturaleza procesal, esto es, la legitimación pasiva, cuestión que está vedada al ámbito de la casación.

Y es que como resulta del Acuerdo de esta sala, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, debe citarse la norma sustantiva infringida, y la infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso que se invoque en el recurso debe ser relevante para el fallo, atendida a la ratio decidendi.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Aún así, el motivo tampoco se puede admitir por cuanto alegada jurisprudencia contradictoria entre audiencias, sobre la cuestión relativa la falta de legitimación pasiva de los hijos mayores de edad en procedimientos de modificación de medidas, existe doctrina de la sala, que no ha sido infringida, arts. 483.2.3ºLEC, sino aplicada. Siendo que además y en su caso el motivo carece de efecto útil para el recurrente

ii) Pero además el recurso de casación no se pueden admitir por incurrir en causa de inadmisión por falta de existencia de interés casacional ( artículo 483.2.3.º LEC), porque alegada jurisprudencia contradictoria entre audiencias, existe doctrina de la sala, que se aplica en la sentencia recurrida, y por tanto no se infringe, porque el criterio aplicable para la solución del problema jurídico planteado depende sustancialmente de las circunstancias que concurren en cada caso, y por tanto el recurso elude la razón decisoria de la sentencia recurrida.

Los requisitos específicos del recurso de casación por interés casacional, exige indicar la modalidad y acreditarlo, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y debe existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Nada de ello concurre en el presente caso, que como dijimos el mismo recurrente cita doctrina de la sala. Así y conforme al Acuerdo de esta sala adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 sustituye al adoptado el 30 de diciembre de 2011, ya citado, el concepto de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de transcendencia, de modo que pueda calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, tiene que acreditarse que existen soluciones diferentes para el mismo problema por parte de distintas Audiencias y que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre dicho problema.

Pues bien, en el presente caso si existe doctrina de la sala. Así la STS 395/2017, de 22 de junio, declaró:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Art. 142:"Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

"Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable".

En la interpretación de esta normativa se entiende en la resolución recurrida que no puede establecerse un límite temporal a los hijos mayores de edad, relativo a la conclusión de sus estudios.

En la resolución recurrida, para llegar a tal solución se cita la sentencia de esta sala de 11 de febrero de 2016, desconociendo que la misma se dicta en un supuesto de hijos menores de edad, cuando en el presente se trata de mayores de edad.

Esta sala en interpretación de los preceptos mencionados, ha dictado, entre otras, la sentencia núm. 700/2014, de 21 de noviembre, y la núm. 372/2015, de 17 de junio, en las que se analiza el supuesto de alimentos a hijos mayores de edad, cuando prolongan sus estudios mas allá de la mayoría de edad.

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata..."...".

Por tanto, la obligación de pagar alimentos y en su caso la proporcionalidad en la fijación de su cuantía y la extinción o cese de la obligación de darlos son cuestiones vinculadas sustancialmente a las circunstancias fácticas concurrentes y acreditadas en cada caso como resultado de la valoración de la prueba. En el presente caso, la audiencia ateniendo a las circunstancias y valorando la prueba existente, en la forma que se expuso, concluye que no ha lugar a la extinción, sin que por tanto exista infracción de la doctrina de la sala.

Por todo ello procede la inadmisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado los art. 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 LEC, y habiendo formulado alegaciones una de las partes recurridas, procede hacer expresa imposición de las costas del presente a la recurrente, quién si perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio, contra la sentencia dictada con fecha de 27 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 467/2016, dimanante del juicio de modificación de medidas definitivas n.º 700/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lugo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del presente a la recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurridas comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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