ATS, 10 de Octubre de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:11617A
Número de Recurso3078/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/10/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3078/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3078/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 10 de octubre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 27 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 92/2016 seguido a instancia de D. Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Granitos Porrisal y la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, sobre enfermedad profesional, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 12 de junio de 2017, aclarada por auto de 5 de julio de 2017, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 25 de julio y 17 de octubre de 2017, respectivamente, se formalizaron por la letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el letrado D. Luis Esteban Leyenda Martínez en nombre y representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a las partes recurrentes para que en plazo de cinco días hicieran alegaciones, lo que efectuó la representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, presentando escrito la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el que se indicaba que se abstenía de ello.

QUINTO

Posteriormente la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó escrito solicitando se le tuviera por desistido del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado en su día, lo que se llevó a cabo por Decreto de esta sala de fecha 19 de julio de 2018. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de junio de 2017 (Rec. 226/2017), revoca la de instancia para reconocer al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, condenando al INSS y a la Mutua a abonar la prestación conforme al porcentaje que se fija en el Auto de Aclaración de 5 de julio de 2017, del 56,49% el INSS y el 43,51% la Mutua, constando probado que el actor prestaba servicios como cantero para la empresa Granitos Porrisal SL, y que padece neumoconiosis simple, constando probado por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que conforme a resolución de la Consejería de Industria, se ordena la retirada del actor de su puesto de trabajo y reubicación en puesto de trabajo para el que sea declarado apto, que el servicio de prevención declaró al actor no apto para su puesto habitual e impone su traslado a otro puesto exento de riesgo pulvígeno, que en el puesto de trabajo en la cantera existe riesgo de exposición a polvo de sílice, por lo que no resulta técnica y objetivamente posible el cambio de puesto de trabajo en la cantera, siendo el trabajador despedido por ineptitud sobrevenida. Argumenta la Sala: 1) Que puesto que en el informe de la Mutua se concluye que en todos los puestos de trabajo en la cantera existe riesgo de exposición a polvo de sílice, no es posible, técnica y objetivamente el cambio de puesto de trabajo en la cantera, por lo que procede el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total; 2) Que respecto de la responsabilidad, procede un reparto proporcional de la misma entre el INSS y la Mutua, en función del tiempo de vida laboral en que el demandante ha desempeñado su actividad profesional expuesto a riesgo, y como el trabajador ha continuado trabajando después del 01-01-2008, en cantera, expuesto al polvo de sílice, procede atribuir la responsabilidad entre las diferentes entidades que han cubierto la responsabilidad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, planteando como cuestión si procedería el reconocimiento automático del trabajador en situación de incapacidad permanente total cuando padece silicosis de grado I y la empresa no dispone de puesto de trabajo expuesto al riesgo, siendo posible la reubicación en otros puestos de otras empresas, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de abril de 2016 (Rec. 3812/2015).

En dicha sentencia de contraste consta que el actor, que tenía como profesión habitual la de encargado, fue declarado no apto para su puesto de trabajo por el servicio de prevención de la empresa, por lo que solicitó el cambio de puesto de trabajo ante el diagnóstico de su enfermedad y su riesgo a la exposición al sílice, habiéndole contestado la empresa que no disponía de ningún puesto de trabajo exento de riesgo de exposición a polvo con sílice, padeciendo el trabajador "neumoconiosis simple (silicosis de primer grado tipo 1/1 q/q de la clasificación de la ILO, diagnosticada desde el año 2005)". En instancia se desestimó la demanda presentada por el trabajador en que solicitaba el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que al actor, que ostentaba la categoría profesional de encargado, se le cambió de puesto de trabajo en el año 2012, estando realizando en la actualidad muros de piedra sin polvo en su ambiente laboral, por lo que pese a lo manifestado sí existen puestos en la empresa sin riesgo, por lo que no cabe el reconocimiento en situación de incapacidad permanente total.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que si bien en los dos casos los actores padecen una silicosis de grado I, en la sentencia recurrida no consta la existencia de puesto de trabajo al que adscribir al trabajador y que no esté expuesto al riesgo pulvígeno, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador está realizando muros de piedra sin polvo en su ambiente laboral, por lo que en la empresa sí existían puestos sin riesgo, de ahí que no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se reconoce el grado incapacitante que se deniega en la de contraste por no constatarse que no existiera puesto de trabajo al que adscribir al trabajador.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de julio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 19 de junio de 2018, obviando que la resolución sobre el fondo del asunto que pretende exige la previa contradicción entre las resoluciones comparadas, y en el caso, según se ha indicado, esta no concurre.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Esteban Leyenda Martínez en nombre y representación de la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 12 de junio de 2017, aclarada por auto de 5 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 226/2017, interpuesto por D. Benjamín, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo de fecha 27 de octubre de 2016, en el procedimiento nº 92/2016 seguido a instancia de D. Benjamín contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Granitos Porrisal y la Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, sobre enfermedad profesional.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida imponiéndose las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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