ATS, 7 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11733A
Número de Recurso2387/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2387/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2387/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 7 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Patricio, presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 548/2017, dimanante de los autos de juicio sobre modificación de la capacidad obrar 1471/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. Gómez-Pimpollo del Pozo, fue designada por el Ilustre Colegio de Procuradores de Madrid, para la representación de la parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 19 de septiembre de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de fecha 2 de octubre de 2018 muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio modificación de la capacidad de obrar, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente y en esencia, interpuesta demanda de modificación de capacidad de obrar por el Ministerio Fiscal, se estima la demanda, acordando la total restricción de la capacidad de obrar del recurrente, con sometimiento a tutela, designando para desempeñar el cargo, a su hermana, quién durante la tramitación del procedimiento ejerció el cargo de defensor judicial, siendo el único pariente y quien se manifestó dispuesta para ejercer el cargo. Consta en las actuaciones informe del médico forense, y reconocimiento personal del juez, consta que el recurrente nació en 1933.

Interpuesto recurso de apelación contra la indicada sentencia, la audiencia desestima el mismo. En esencia, y frente a la alegación de falta de prueba del estado del demandado- única cuestión recurrida, no la identidad del tutor- declara que: i) consta en las actuaciones informe del médico de familia, doctor Teodosio de 28 de octubre de 2015, de donde resulta que viene siendo atendido en el centro de salud desde 2006, donde acude con frecuencia, constatando un incumplimiento permanente del tratamiento, con hipoacusia severa, falta de asistencia a los especialistas, con aspecto descuidado en higiene, sucio, y con diagnóstico de deterioro cognitivo, dolencia que le incapacita para realizar las tareas de cuidado aconsejables; ii) constan los informes emitidos por los servicios sociales municipales, en donde se le abrió expediente por acumulación en su domicilio de una cantidad enorme de trastos, con denuncias de vecinos por fuerte hedor que salía de su domicilio, careciendo de luz y agua, con pésimas condiciones de habitabilidad y suponiendo un peligro para él y sus vecinos, provocando molestias y renunciando a los recursos y apoyos sociales ofrecidos; iii) en el informe médico forense, se hizo constar con total claridad que el demandado de 84 años de edad, "padece la patología mental denominada demencia vascular con deterioro cognitivo, que precisa ingreso en centro adecuado así como ayuda y supervisión para las actividades básicas diarias", apreciando el médico forense la necesidad de someterle a tutela para el cuidado de su persona y administración de bienes.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por interés casacional, por oposición a la doctrina del TS, y se apoya en dos motivos. En el primero, alega infracción, de los arts. 199, 200 y 215. 1 CC, y ello al considerar que "[...]la declaración de incapacidad del Sr. Patricio vulnera los derechos del mismo, pues la resolución ante la falta de prueba contundente no está basada en el verdadero estado del Sr. Patricio en la actualidad". Alega como infringida la doctrina jurisprudencial del TS contenida en SSTS 31 de diciembre de 1991, 30 de octubre de 1994, 16 de septiembre de 1999, 10 de febrero de 1986, 19 de febrero de 1996, 19 de mayo de 19998 y 29 de abril de 2009.

En el segundo alega infracción de los arts. 234, 235 y 236 CC, relativos al nombramiento de tutor, y ello por no tenerse en cuenta las relaciones del tutelado con su hermana, D ª Flor, la cual manifestó no querer ejercer el cargo por su poca relación con su hermano, el cual no le hace caso. Alega como infringida la doctrina contenida en las SSTS de 17 de marzo de 1983, 28 de junio 1913, 4 de octubre de 1984 y 22 de julio de 1983.

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone, al amparo del art. 469.1. LEC, sin indicar el ordinal en que se apoya, con vulneración de derechos fundamentales, en concreto el art. 24 CE, exponiendo que sin ninguna base probatoria considera probado que presenta una incapacidad absoluta para gobernarse por sí mismo, infringiéndose las normas de la carga de la prueba establecidas en el art. 217.2 LEC.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, respecto del primer motivo y segundo, por no cumplir los requisitos precisos para su admisión, alegando una cuestión procesal, artículo 483.2.2.º LEC, en relación con el artículo 477.1 LEC y el segundo además, por falta de acreditación de la existencia de interés casacional porque no se justifica debidamente y porque la solución del problema planteado depende de las circunstancias concurrentes en cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada solo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria ( artículo 483.2.3.º LEC).

Respecto del motivo primero, como se dijo, el recurrente en su escrito de recurso no cumple los requisitos mínimos exigidos por la sala, adoleciendo de escasa técnica casacional, así se citan diversos preceptos infringidos o infracciones, carece de encabezamiento y desarrollo, y aún prescindiendo de ello, la denuncia lo es meramente procesal, y no sustantiva, de forma que a través del recurso de casación, reproduce la denuncia realizada en el recurso extraordinario por infracción procesal, siendo que plantea una cuestión procesal por el cauce inadecuado, la falta de prueba para proceder a modificar la capacidad de obrar del demandado, alegando que solo se apoya en un informe del médico forense.

Sobre este requisito esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Por tanto pese a la exigencia contenida en el artículo 477.1 LEC, no se denuncia infracción jurídica sustantiva aplicable para la resolución del litigio, en cuya infracción ha de fundarse necesariamente, en cualquiera de sus modalidades el recurso de casación. Como expresa el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Es necesario, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una del Pleno, pero y en lo que aquí interesa, que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto del recurso. Justificación del interés casacional que incumbe a la parte recurrente y no es susceptible de integración o subsanación por esta sala. Pues bien, como se dijo, en el presente caso, la infracción denunciada lo es procesal, lo que excluye la procedencia del recurso de casación.

Respecto del segundo motivo, además de ser una cuestión nueva, que no se suscitó en el recurso de apelación, por lo que la audiencia no se pronunció sobre ello, quedando por tanto vedado del acceso a casación, e incurrir por tanto en causa de inadmisión por dicha razón, además incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional, porque no se justifica debidamente y porque la solución del problema planteado depende de las circunstancias concurrentes en cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada solo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria.

Y es que, la audiencia razona el nombramiento del tutor, en la persona de la hermana del demandado, quién fue su defensor judicial, en ser su único pariente, y el estar dispuesta a ejercer dicho cargo.

Por todo ello procede la inadmisión del recurso de casación al ser el interés casacional alegado meramente instrumental o artificioso.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. La sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, sin escrito de alegaciones de parte recurrida que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Patricio, contra la sentencia dictada, con fecha 26 de marzo de 2018, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, en el rollo de apelación 548/2017, dimanante de los autos de juicio sobre modificación de la capacidad obrar 1471/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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