ATS, 6 de Noviembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:11723A
Número de Recurso2526/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/11/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2526/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE SEVILLA, SECCION N. 5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: PBB

Nota:

CASACIÓN núm.: 2526/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 6 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Herminia presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, el día 6 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 5985/2015, dimanante del juicio ordinario n.º 1355/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Antonio de Palma Villalón en nombre y representación de D.ª Herminia, como parte recurrente y la procuradora D.ª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Banco Popular Español S.A., en calidad de recurrida.

CUARTO

Por auto de fecha 12 de septiembre de 2018 se acordó admitir el recurso de casación y abrir el plazo de veinte días para que la parte recurrida formalizara por escrito su oposición al recurso.

QUINTO

Mediante escrito conjunto presentado el 19 de octubre de 2018, los procuradores D. Antonio de Palma Villalón y D.ª María José Bueno Ramírez, en la representación que cada uno de ellos tiene acreditada, manifiestan que en relación al objeto del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, las partes han alcanzado un ACUERDO TRANSACCIONAL que se regirá por los siguientes pactos:

"1. BANCO POPULAR eliminará definitivamente la cláusula de limitación del tipo de interés variable (" cláusula suelo") inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes el 28 de diciembre de 2007, objeto del presente procedimiento, con efectos desde la próxima cuota hipotecaria que se gire desde la homologación del presente escrito.

  1. BANCO POPULAR se compromete a retrotraer los efectos de la eliminación de la cláusula suelo de tal forma que el capital e intereses quedarán como si nunca se hubiese aplicado, procediendo la entidad a la devolución de las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la misma durante la tramitación del procedimiento, habiéndose interpuesto la demanda el 13 de noviembre de 2013, más los intereses legales desde el pago de cada una de las cuotas hipotecarias.

  2. La devolución de las cantidades se llevará a cabo mediante la consignación en la cuenta del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla en el plazo máximo de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES siguientes a la homologación del presente acuerdo.

  3. En el caso de que desde la homologación del acuerdo hasta la efectiva amortización del capital se devengue alguna cuota no contemplada en el presente escrito, las cantidades previstas serán recalculadas y se devolverá la cantidad correspondiente a dichas cuotas.

  4. El resto de condiciones del préstamo hipotecario se mantendrán plenamente vigentes.

  5. Ambas partes declaran que el presente acuerdo no constituye reconocimiento alguno de las pretensiones deducidas en la demanda y que nada más tienen que reclamarse entre sí respecto de la cláusula objeto de litis, al haber quedado la controversia definitivamente zanjada y haberse alcanzado este acuerdo transaccional tras la correspondiente negociación.

  6. Los compromisos del presente acuerdo deben entenderse alcanzados en su conjunto, por lo que la falta de cumplimiento por cualquiera de las dos partes dará derecho a la parte cumplidora a reclamar la devolución de todas las cantidades que se hayan podido entregar por el presente acuerdo, así como cualquier otro daño y perjuicio que se le hubiera podido causar.

  7. Ambas partes firman el presente acuerdo en prueba de su conformidad y, a estos efectos, se obligan a mantener en la más estricta confidencialidad toda la información relativa tanto al procedimiento como al presente acuerdo y a sus condiciones, asumiendo que se trata de una operación excepcional, a título meramente individual y que las condiciones pactadas derivan de su relación preferente y de confianza con la entidad."

Terminan solicitando la homologación judicial del mencionado acuerdo y el archivo de las actuaciones sin imposición de costas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo convenido por las partes no está afectado por prohibición legal o limitación alguna por razones de interés general o en beneficio de tercero, que pudiera resultar de los arts. 1255 y 1810 a 1814 CC. De acuerdo con el apartado 3 del art. 19 LEC, que permite la transacción judicial en cualquier momento de los recursos, procede homologar dicho convenio a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del art. 19 antes citado, y declarar terminado el litigio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el art. 545.1 LEC, será competente para la ejecución, en su caso, del acuerdo que se homologa, el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

TERCERO

El archivo del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Homologar el convenio alcanzado entre D.ª Herminia y Banco Popular Español S.A., en los términos que constan en el antecedente de hecho quinto de la presente resolución, y declarar terminado el litigio.

  2. - Devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir.

  3. - Hágase saber a las partes que, en caso de que fuere necesario instar la ejecución de lo convenido, el órgano competente para ello será el Juzgado que conoció del asunto en primera instancia.

  4. - Y, previa notificación de la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones, junto con testimonio de la misma, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR